REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de septiembre de 2013.
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE 4410
PARTE DEMANDANTE Ciudadano JOSÉ LUÍS BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.038.538, de profesión Contador Público, partidor designado en la presente causa.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos MAGDALENA ISABEL NAVAS y JESÚS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.668.715 y 6.702.094, respectivamente, con domicilio procesal la primera nombrada en la avenida 3 entre calles 3 y 4, casa Nº 3-85, Nirgua, estado Yaracuy y el segundo nombrado en la calle segunda del Barrio “Los Pinos” de Nirgua, estado Yaracuy.
MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS DEL PARTIDOR. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS BARRAEZ, ya identificado, contra los ciudadanos MAGDALENA ISABEL NAVAS y JESÚS GÓMEZ, identificados en autos.
Presentada la referida demanda en fechas 30 de abril de 2012 y 16 de mayo de 2012, en virtud del juicio principal tramitado por esta Instancia, el cual corresponde a la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES DEL MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS contra el ciudadano JESÚS GÓMEZ; la misma (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales), es admitida por auto de fecha 21 de mayo de 2012 en cuaderno separado, ordenándose la intimación de los demandados, ciudadanos MAGDALENA ISABEL NAVAS y JESÚS GÓMEZ.
En fecha 18 de septiembre de 2013, el alguacil del Tribunal consigna boletas de intimación de los ciudadanos Magdalena Isabel Navas y Jesús Gómez, manifestando que desde el 21 de mayo de 2012 hasta la presente fecha, la parte actora no ha cumplido con las obligaciones previstas en la Ley, para lograr la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/07/2004, de la Sala de Casación Civil, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, por lo que consigna las referidas boletas sin firmar, tal como consta a los folios 8 y 9 del expediente.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez (a) para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez (a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.
En tal sentido, a fines ilustrativo conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso, distinto a la sentencia, fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto al mismo, es decir, la perención tiene por efecto la extinción de la instancia, y por ende la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados que sean noventa días que se haya verificado su declaración.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Siendo criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Jurisdicciente se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las partes en el proceso, y que por lo tanto, demuestre la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se observa en el presente expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue el día 16 de mayo de 2012, fecha en la cual la parte demandante ciudadano José Luís Barraez, consignó escrito, solicitando se dé inicio al procedimiento del cobro de sus honorarios profesionales estimados mediante escritos cursantes en autos a los folios 2 y 4 del cuaderno separado.
En virtud que NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde la fecha antes indicada hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS DEL PARTIDOR seguida por el ciudadano JOSÉ LUÍS BARRAEZ contra los ciudadanos MAGDALENA ISABEL NAVAS y JESÚS GÓMEZ.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° y 154°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg INÉS M. MARTÍNEZ
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