REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.062-13

SOLICITANTES: Constituida por la ciudadana ANA TERESA ANZOLA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-818.027, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 55.313.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por la ciudadana ANA TERESA ANZOLA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-818.027, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.313; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 458, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 12 de Junio de 2.008, la cual esta anexa al escrito libelar, y que corresponde al ciudadano ANDRÉS ADELINO MUÑOZ, quien en vida utilizó el número de cédula V-810.556, fallecido en fecha 29 de Mayo de 2.008.
Recibida directamente en este Tribunal, en fecha 28 de Febrero de 2.013, se admitió en fecha 04 de Marzo del 2.013, cuanto ha lugar en derecho, conforme a los artículos 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ordenando publicar un Cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libró el Edicto correspondiente. De conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta de Citación a la Representación del Ministerio Público; una vez que la parte provea al Tribunal de las copias respectivas.
En fecha 22 de Marzo de 2.013, comparece la ciudadana ANA TERESA ANZOLA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-818.027, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.313, y presentan diligencia mediante el cual otorga Poder Apud- Acta al Abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, antes identificado.
En fecha 25 de Marzo de 2.013, comparece el Abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta diligencia en la cual consigna página 05 del Diario EL NACIONAL, de fecha 19-03-2.013, en el cual aparece publicado el edicto librado por el Tribunal en fecha 04-03-2.013, agregándose a las actas procesales en esa misma fecha.
En fecha 15 de Abril de 2.013, cursa auto por cuanto no ha sido notificada la representación del Ministerio Público; dejando constancia que para el primer (1er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado dicha notificación se llevara a cabo el acto de oposición.
En fecha 30 de Abril de 2.013, provistos como fue el Tribunal de las copias respectivas, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se libró la Boleta de Notificación correspondiente
En fecha 02 de Mayo de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consigna declaración de haber notificado a la representación del Ministerio Público.
En fecha 03 de Mayo de 2.013, el Tribunal deja constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición a la rectificación de Acta de Defunción del ciudadano ANDRÉS ADELINO MUÑOZ, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y se libró Boleta de citación de la representación del Ministerio Público.
En 07 de Mayo de 2.013, el Alguacil consigna la referida Boleta de Citación, debidamente firmada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Mayo de 2.013, cursa auto, dada la naturaleza no contenciosa de la misma, mediante el cual se insta a la solicitante a consignar copias certificadas de las actas de Nacimientos de los ciudadanos DEUMIL, VIANNEY, DIOCELINA, EVELICE MERCEDES; a fin de proceder a dictar fallo en la presente solicitud.
Al folio 24, comparece el Abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta diligencia en la cual consigna copias certificadas de las Actas de Nacimientos, solicitadas por el Tribunal mediante auto de fecha 24-05-2.013.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Expone la solicitante que le urge la rectificación del Acta de Defunción del ciudadano ANDRÉS ADELINO MUÑOZ, la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 458 correspondiente al año 2.008 y que se encuentra anexa a la solicitud; por cuanto la misma adolece de los siguientes errores: Se señala en el Acta mencionada que el difunto quien era mi cónyuge, deja a cuatro (04) hijos, siendo esto incorrecto; ya que para el momento de su fallecimiento había tenido una (01) hija de nombre EVELICE MERCEDES MUÑOZ ANZOLA.

- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En este capítulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:

A los folios 03 al 05 de la presente solicitud, cursan anexos, correspondientes a:

1.- Riela al folio 02 de la presente solicitud, copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ANA TERESA ANZOLA DE MUÑOZ, EVELICE MERCEDES MUÑOZ ANZOLA Y ANDRÉS ADELINO MUÑOZ, titulares Nros. V-818.027, V-7.905.640 y V-810.556, en orden respectivo. En cuanto a la copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ANA TERESA ANZOLA DE MUÑOZ, titular Nro. V-818.027 expedida en fecha 11-05-04, EVELICE MERCEDES MUÑOZ ANZOLA titular Nro. V-7.905.640 expedida en fecha 08-10-04 y ANDRÉS ADELINO MUÑOZ titular Nro. V-810.556 expedida en fecha 07-05-04, este sentenciador otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

2.- Riela al folio Tres (03) de la presente solicitud; Acta de Defunción del ciudadano: ANDRÉS ADELINO MUÑOZ, certificada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, expedida en fecha 12 de Junio de 2.008, signada bajo el N° 458; en la cual hace constar entre otras cosas que: “compareció ante este despacho el ciudadano: JULIAN ALBERTO NUÑEZ… quien expuso que el día VEINTINUEVE DE MAYO DEL DOS MIL OCHO, en el HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD, Falleció el Ciudadano: ANDRÉS ADELINO MUÑOZ … deja cuatro hijos, deja bienes de fortuna…” (Cursiva de este Tribunal). En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3.- Riela al folio Cuatro (04), original de Acta de Matrimonio suscrita por la Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante la cual certifica qué, en los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho para el año 1.964, se encuentra acta inserta al folio 69 y vto. Acta Nº 65, de fecha 28 de Agosto de 1964, mediante la cual contrajeron matrimonio los ciudadanos ANDRÉS AVELINO MUÑOZ y ANA TERESA ANZOLA. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece

4.- Riela al folio Cinco (05) de la presente solicitud, original de Acta de Nacimiento de la ciudadana EVELICE MERCEDES, expedida y certificada por la Dirección del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, signada con el N° 100; en la cual hace constar entre otras cosas que: “Que hoy Diecinueve de Mayo de Mil Novecientos Ochenta Sesenta y Cinco, me ha sido presentado ante mí una niña por ANDRÉS AVELINO MUÑOZ, de Cuarenta y Cuatro años de edad, Albañil, expuso que la niña que presenta nació en esta ciudad, el CATORCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO, a las dos y treinta de la mañana y tiene por nombre: EVELICE MERCEDES, y es hija legitima en su esposa: ANA TERESA ANZOLA DE MUÑOZ…” (Cursiva de este Tribunal). En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

- V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, correspondiente al ciudadano (difunto) ANDRÉS ADELINO MUÑOZ, quien en vida portaría la cédula de identidad Nº V-810.556, acta debidamente certificada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, expedida en fecha 12 de Junio de 2.008, signada bajo el N° 458, por alegar la solicitante que en el Acta mencionada que el difunto quien era su cónyuge, deja a cuatro (04) hijos, siendo esto incorrecto; ya que para el momento de su fallecimiento había tenido una única (01) hija de nombre EVELICE MERCEDES MUÑOZ ANZOLA., y que se rectifique al acta de defunción por vía sumaria y que en lugar de decir: “…Dejo cuatro hijos de nombres DEUDIMIL, VIANNEY, DIOCELINA, EVELICE MERCEDES, diga dejo una hija de nombre EVELICE MERCEDES”.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas documentales: copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ANA TERESA ANZOLA DE MUÑOZ, EVELICE MERCEDES MUÑOZ ANZOLA Y ANDRÉS ADELINO MUÑOZ, Acta de Defunción del ciudadano: ANDRÉS ADELINO MUÑOZ, certificada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, expedida en fecha 12 de Junio de 2.008, signada bajo el N° 458, Acta de Matrimonio suscrita por la Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante la cual certifica qué, en los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho para el año 1.964, se encuentra acta inserta al folio 69 y vto. acta Nº 65, de fecha 28 de Agosto de 1964, Acta de Nacimiento de la ciudadana EVELICE MERCEDES, expedida y certificada por la Dirección del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, signada con el N° 100; y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por la solicitante es preciso en cuanto a su contenido, por cuanto describen que el fallecido ciudadano ANDRÉS ADELINO MUÑOZ, antes identificado, tuvo una hija de nombre EVELICE MERCEDES, según se constató de Acta de Nacimiento anexa, rialente al folio Cinco (05) del presente expediente, lo que hace concluir a este Juzgador que ciertamente se incurrió en un error material en la trascripción al momento de colocar en el acta de defunción qué: “…deja cuatro hijos de nombres: DEUDIMIL, VIANNEY, DIOCELINA, EVELICE MERCEDES…”, siendo lo correcto “…deja una hija de nombre EVELICE MERCEDES …”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por la ciudadana ANA TERESA ANZOLA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-818.027, de este domicilio, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana ANA TERESA ANZOLA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-818.027, de este domicilio. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE DEFUNCIÓN, correspondiente al ciudadano (difunto) ANDRÉS ADELINO MUÑOZ, quien en vida portaría la cédula de identidad Nº V-810.556, acta debidamente certificada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, expedida en fecha 12 de Junio de 2.008, signada bajo el N° 458.

SEGUNDO: Donde se asentó “…deja cuatro hijos de nombres: DEUDIMIL, VIANNEY, DIOCELINA, EVELICE MERCEDES…”, debe asentarse “…deja una hija de nombre: EVELICE MERCEDES…”, que es lo correcto.

TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.



Exp. N° 3.062-13
CARA/clga