REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

Vista la anterior solicitud de Inspección Judicial presentada por el Abogado ENIO JESUS ZERPA BOSSIERE, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 49.979, en fecha 29 de Agosto de 2013, durante el Período de Recose Judicial, correspondiente al año 2013, y encontrándose en vigencia y decursando los lapsos dispuestos por la Resolución Nro. 003/2013, de fecha 14 de Agosto de 2013, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; este Juzgado a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud de Inspección, pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho, sobre la admisibilidad de la presente solicitud.
ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud observa este tribunal señalar lo expuesto en la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399: “(…) la parte solicitante de la inspección extrajudicial debe alegar, demostrar y fundamentar el temor que tiene y el perjuicio de los hechos desaparezcan, lo cual será analizado por el juzgador, satisfecho lo cual conllevará a la práctica de la diligencia, entendiéndose la misma como promovida y evacuada validamente, no requiriendo ratificación al haber el funcionario analizado y apreciado por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…) ni tampoco, la razón por la cual deban ser evacuadas anticipadamente dichas pruebas (…)”

En el mismo orden de ideas se trae a colación el criterio esbozado en la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 071:
“(…) la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden (…) modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueden ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan (…) modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos: la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el que surta efectos probatorios por cuanto no hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…)”

En el mismo sentido explica el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”

Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa: Que de conformidad con lo antes transcrito, se constatan las causales por las cuales se pude accionar la solicitud de Inspección Judicial, para dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes. Por lo que habiéndose hecho una revisión minuciosa al escrito se Solicitud, no observa quien aquí juzga, elemento probatorio alguno, que ilustre al Tribunal del riesgo o de las posibles cosas que tiendan a desaparecer, así como tampoco acreditación alguna de la Compañía Anónima Destilería San Javier, o el carácter con el cual se intenta la presente solicitud de Inspección Judicial. En consecuencia, se declara inamisible tal solicitud. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial intentada por el Abogado ENIO JESUS ZERPA BOSSIERE, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 49.979.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dos (02) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación, Regístrese, Publíquese y déjese copia.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Sol. Nº 351-2013
CARA/CG