REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
YARACUY.

San Felipe, 23 de Septiembre de 2.013.
Años: 203° y 154°


Vista la solicitud formulada al final del escrito que encabeza estas actuaciones y las declaraciones de los testigos jurados, OMAR SIMÓN ESCALONA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.968.587 y domiciliado en la Urbanización La Pradera calle 04 casa N° D09, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y DAVID AUGUSTO PRADO COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.112.038 y domiciliado en la avenida 04 esquina de la calle 09 casa N° 09-02, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO de propiedad a favor de los ciudadanos ULISES ANÍBAL MARCHAN MARTÍNEZ Y ADRIANA ALEXANDRA MARCHAN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.592.826 y V-12.725.481, respectivamente, sobre una bienhechuría construida en un área de terreno propiedad municipal, ubicado en Final de la prolongación de la calle (03) ó Piar, sector Caja de Agua, Jurisdicción del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, sobre las cuales el Tribunal otorga Titulo Supletorio; en un área de terreno que mide Trescientos Sesenta y Siete metros cuadrados con Trece centímetros (367,13 Mts2) aproximadamente, y con un área de construcción de Noventa y Seis metros cuadrados con Doce centímetros (96,12 Mts2), comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: en (29,54 Mts), con casa y solar que es, o fue de la Familia González y prolongación de la calle (03) o Piar de por medio; Sur: en (23,99 Mts), con casa y solar que es, o fue la Familia Mogollón; Este: en (29,54 Mts), con casa y solar que es, o fue de la Familia Sanoja y prolongación de la calle (03) de por medio y Oeste: en (28,55 Mts), con casa y solar que es, o fue de la Familia Linarez; bienhechuría consistente en una casa de habitación con la siguientes características: techo de concreto y tubos estructurales, el cual está revestido con manto real, piso de cemento, paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas metálicas, ventanas tipo panorámico con vidrio color ámbar con sus respectivos protectores; con las siguientes divisiones: un (01) porche con su jardinera, una (01) sala-recibo, un (01) comedor, tres (03) dormitorios, una (01) sala de baño revestida de cerámica con todos sus accesorios, un (01) estar, una (01) cocina empotrada revestida en cerámica y con sus respectivas puertas y gabinetes de madera, un (01) tanque de estructura de concreto para almacenar agua con capacidad de Mil litros (1.000 Lts.), un (01) patio interno, cerca perimetral de bloques en toda su extensión e instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras totalmente empotradas; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros sobre dichas bienhechurías. Devuélvase a la parte interesada. Déjese copia certificada de esta providencia en el archivo del Tribunal.

EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha de hoy, y tal como fue ordenado se devuelve constante de sus folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.