REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil trece (2013), se formo expediente y se le asigno numeración a la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, suscrita y presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARTEAGA y LUIS RAMON ASUAJE SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.514.831 y V-10.861.361, y de este domicilio, asistidos de los abogados Nixon Ramón Mirabal y Rafael Antonio Álvarez, Inpreabogado números 149.187 y 159.681, y de este domicilio.
Este Tribunal antes de decidir sobre la admisión de la presente solicitud, previamente observa:
De la revisión de la solicitud presentada se desprende que se trata de una solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARTEAGA y LUIS RAMON ASUAJE SALCEDO, antes identificados, asistidos de los abogados Nixon Ramón Mirabal y Rafael Antonio Álvarez, Inpreabogado números 149.187 y 159.681, con el fin de que el Tribunal se traslade y se constituya en la avenida Libertador, esquina de la calle 31, edificio Don Gabriel, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones
Al respecto establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la Solicitud, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…". (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, Rengel- Romberg, considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”. (Cursiva del Tribunal).
A su vez el artículo 340 de dicho Código, al cual remite la norma anterior prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
“(…)… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones… (…) 6° El libelo de la demanda deberá expresar: (OMISSIS) 6°) Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo….”. (Resaltado y cursiva del Tribunal).
En este orden de ideas este Juzgador observa lo señalado en el artículo 472 del Código del Procedimiento Civil que establece: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.”(Resaltado y cursiva del Tribunal).
Ahora bien la parte solicitante manifiesta en su escrito de solicitud que:
“…solicitar el traslado y constitución del tribunal para la práctica de una INSPECION JUDICIAL en la avenida Libertador, esquina calle 31, Edificio Don Gabriel, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares…”. (Cursiva del Tribunal).
En tal sentido este tribunal observa, que de la revisión del escrito de solicitud, suscrito y presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARTEAGA y LUIS RAMON ASUAJE SALCEDO, plenamente identificados, asistidos de los abogados Nixon Ramón Mirabal y Rafael Antonio Álvarez, Inpreabogado números 149.187 y 159.681; se aprecia que los accionantes no fundamentaron su pretensión tal como lo estable nuestra normativa.
Es por lo que debe declararse inadmisible la presente solicitud ya que no se cumplieron con los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, visto que la omisión de tales requisitos constituye un defecto de forma en la presente solicitud. Específicamente en su numeral 5°, señalado anteriormente, haciendo imposible entender a quien juzga cual es la Pretensión requerida en la Solicitud; con lo cual se hace difícil enmarcar la fundamentación legal del mismo, y así se decide.
DECISIÓN
En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARTEAGA y LUIS RAMON ASUAJE SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.514.831 y V-10.861.361, y de este domicilio, asistidos de los abogados Nixon Ramón Mirabal y Rafael Antonio Álvarez, Inpreabogado números 149.187 y 159.681, y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Solicitud. Nº 369-13
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