REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

Revisadas las actas que conforman la solicitud de Titulo Supletorio presentada por el ciudadano MIGUEL DANIEL LÓPEZ PEROZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.710.731 de este domicilio, asistido por la Abogada Yohana Mirella Moreno Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.316; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 16 de Julio de 2.013, fue recibido por distribución con cuatro (04) anexos, en la cual solicita se le declare Titulo Supletorio sobre un área de terreno propiedad del INTI. El Tribunal la admite en fecha 17 de Julio de 2.013, acordando fijar oportunidad para la declaración de los testigos una vez que conste en autos la identificación de los mismos.
En fecha 24 de Septiembre de 2.013, se toma las declaraciones a los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos DAICY YSABEL MONTES SOTELDO y EDUARDO PASTOR RAMÍREZ CUICAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.589.816 y V-12.728.610 respectivamente (f. 09) y (f. 10).
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que se trata de una solicitud, donde la parte interesada en su escrito requiere que se expida TITULO SUPLETORIO, a unas bienhechurías fomentadas sobre un terreno propiedad del INTI, ubicado en la calle Victoria con avenida Bolívar, sector Santa María, Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; cuyos linderos son: NORTE: (19.30 MTS) con casa y solar que es, o fue de la Familia Colmenarez y calle de por medio; SUR: (39.00 MTS) con casa y solar que es, o fue de la Familia Silva; ESTE: (41.25 MTS) con casa y solar que es, o fue de la Familia Colmenarez; y OESTE: (41.25 MTS) con casa y solar que es, o fue de la Familia Colmenarez; cuyas bienhechurías constituidas por un local comercial cuya estructura general consta de columnas de concreto con paredes bloque, friso liso, techo de acerolit y zinc, cuyo inmueble posee piso de cemento rustico en su frente, de terracota en el área interna del local y piso liso en salón de juegos, está conformada por: una (01) habitación, una (01) cocina, un (01) caney construido con columnas de concreto y techo de machihembrado, ocho (08) ventanas de hierro con su protector, ocho (08) puertas de hierro, tres (03) baños con paredes y piso revestidas con baldosa y sus respectivas piezas sanitarias, con todos los servicios públicos e instalaciones eléctricas (toma corrientes, enchufes, bombillo y cables) ; todo esto en un área de terreno de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS (932,06 Mts2).
Ahora bien, se puede constatar que se encuentra anexo al escrito de solicitud un Informe emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional Yaracuy; a petición del ciudadano MIGUEL DANIEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.710.731; en la cual hace constar entre otras cosas que: “sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Santa María-Tamanavare-Yaracuy, Sector: Santa María, Parroquia: S/P, jurisdicción del Municipio: Cocorote, del Estado Yaracuy; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos Ocupados por Familia Colmenarez Sánchez con calle La Victoria de por medio; SUR: Terrenos Ocupados por Familia Silva; ESTE: Terrenos Ocupados por Familia Colmenarez Griman; OESTE: Terrenos Ocupados por Familia Betancourt; con unas Coordenadas de referencia UTM, con GPS Navegador, Datum: Regven, Huso: 19 N; Norte: 1132216, Este: 532134…”. (Cursiva de este Tribunal), la cual esta anexa al escrito de solicitud (f. 05); donde según la Coordinación de Registro Agrario revisado e investigado en los archivos de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, que el lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, antes propiedad del Instituto Agrario nacional (IAN), denominado Asentamiento Campesino Santa María-Tamanavare-Yaracuy, Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras; en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el mismo es ABRAE: Z.A.A Depresión Turbio-Yaracuy y Zona Protectora Cuenca Alta del Río Cojedes; es por lo que este Tribunal declina la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano MIGUEL DANIEL LÓPEZ PEROZA, antes identificado, por la materia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v..I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal).
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causa entre diversos Jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase de juicio” (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
En el mismo orden de ideas, el artículo 208 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan en ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos.” Ord. 15. “En general, todas las acciones y controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal).
En este sentido, considera quien juzga que se trata de un terreno ubicado ABRAE: Z.A.A Depresión Turbio-Yaracuy y Zona Protectora Cuenca Alta Río Cojedes; es por lo que resulta forzoso declararse incompetente en razón de la materia, y así se decide.


DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Remítase acompañado de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece. (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.