Exp. Nº 1.938/13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, se le dio entrada, se formo expediente y se le asigno número el día de hoy dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013). Revisado como ha sido el escrito que antecede, contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, efectuada por la ciudadana YAJAIRA NOEMI CASTILLOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 8.515.420, domiciliada en el sector la cuchilla, calle principal, casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistida el abogado NIXON VARELA, inscrito en el Inpreabogado con el número 75.619, mediante la cual expone y solicita al Órgano Jurisdiccional lo siguiente: “ante usted ocurro y expongo lo siguiente: Como consta en mi Acta de Nacimiento que acompaño a la presente solicitud, la cual riela al folio 49, signada bajo el Nº 995 de los libros de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, para el año 1963, fui presentada ante esa oficina por mi madre, ciudadana SULPICIA ANTONIA CASTILLO; es el caso ciudadano Juez, que en el momento de insertar el nombre de mi madre en el referido libro, el funcionario incurrió en el error involuntario de plasmar el nombre como MARIA ANTONIA cuando lo correcto es SULPICIA ANTONIA, tal como se desprende del documento que acompaño a la presente solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento, copia fotostática de la cédula de identidad y datos Filiatorios emanadas por el SAIME. La veracidad de lo expuesto se puede constatar en el documento anteriormente señalado y que anexo a la presente solicitud. Ahora bien, por tratarse de un error involuntario en la transcripción de mi nombre, es por lo que acudo ante usted, a los fines de que a través del procedimiento previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se sirva acordar la rectificación del error señalado, indicando que el nombre de mi madre es SULPICIA ANTONIA, y no MARIA ANTONIA, y que sea estampada la correspondiente nota marginal en el libro correspondiente, asimismo le solicito, que una vez realizada la debida rectificación, se sirva librar el oficio correspondiente al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud y los recaudos anexos, suscrito y presentado por la parte solicitante, ciudadana YAJAIRA NOEMI CASTILLOS, antes mencionada y ampliamente identificada, se observa que la misma indicó a este Juzgado como fundamento legal de la presente reclamación el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ello de forma impropia, por cuanto la norma adjetiva aplicable al presente caso no es la señalada por la parte interesada, ya que se trata de una rectificación ordinaria, también se observa que no existe relación entre los hechos narrados por la parte solicitante, antes mencionada, aunque la reclamación verse sobre rectificación ordinaria y sumaria al mismo tiempo como bien lo menciona la parte en el escrito, de los hechos narrados quién decide deduce que se trata de rectificación ordinaria y sumaria, y siendo así sobre la primera reclamación le corresponde decidir sobre si es o no admisible, es decir, le corresponde decidir sobre la admisibilidad o no de la rectificación ordinaria, más no de la rectificación sumaria, por cuanto el artículo 773 de la norma adjetiva antes referida fue derogada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que regula las reclamaciones de rectificación sumaria. De allí, quién juzga, cree improcedente admitir la presente solicitud, la misma debe ser inadmitida por no cumplir con los requisitos que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, efectuada por ciudadana YAJAIRA NOEMI CASTILLOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 8.515.420, domiciliada en el sector la cuchilla, calle principal, casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por no llenar las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico interno, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO