Exp. Nº 1.940/13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, se le dio entrada y curso de Ley, se formo expediente y se le asigno número. Revisado como ha sido el libelo de demanda que antecede, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, sigue la ciudadana NORMA COROMOTO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.125.334, domiciliada (procesal) en el barrio Andrés Eloy Blanco, final de la calle tres (03), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistida por la abogada ISMAR GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.549.592, inscrita en el Inpreabogado con el número 131.370, domiciliada (procesal) en el barrio Andrés Eloy Blanco, final de la calle tres (03), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra el ciudadano EGAR ELMANDO SILVA ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.971.771, domiciliado en el barrio Andrés Eloy Blanco, esquina calle tres (03), taller el Nazareno, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual expone: “…I DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Desde el año de 1995, de manera verbal mantuve una relación arrendaticia con el ciudadano EGAR ELMANDO SILVA ZABALETA, ya que nos para ese entonces nos unía un lazo amistad y en vista de que el mismo tenia la necesidad de emprender un negocio ya que no tenía trabajo, y beneficio de ambos y la buena fe de mi persona le arrende mi propiedad para que ahí funcionara un taller mecánico (silenciadores y tubos de escape para vehículos). Sin embargo en fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2005 mí representada Autentico contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado sobre el inmueble de su propiedad, con el ciudadano EGAR ELMANDO SILVA ZABALETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V.- 4.971.771, contrato este que se autenticó ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha Veinte y tres (23) de Diciembre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 55 Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual se anexa en original marcado “A”, versando la referida convención sobre un inmueble constituido por un local comercial y oficina el cual se encuentra ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco esquina calle 3 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy con las siguientes características: paredes de bloque de cemento, bases de mampostería tipo galpón techado de zinc sobre vigas de hierro, piso de cemento, portón de hierro y un deposito techado de platabanda y puertas de hierro, con un aérea aproximada del terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON VEINTE Y CINCO CENTIMETROS (233,25 M2) el cual me pertenece según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Noviembre de 1990, bajo el Número 51, Tomo 4, el cual se anexa marcado con el número “01”.- En el indicado Contrato de Arrendamiento, se convino entre otras cosas, en su clausula SEGUNDA que el plazo de duración sería de un (01) año, pudiéndose prorrogar previo el consentimiento dado por la arrendataria a el arrendatario, y el se computara desde el 17 de febrero del 2006 al 17 de febrero del 2007, Posteriormente, en fechas Dieciséis (16) de Febrero de 2007, y 05 de Febrero del 2.009, mi Asistida y el ciudadano EGAR ELMANDO SILVA ZABALETA, deciden suscribir dos nuevos contratos de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el mismo inmueble esto es, el local comercial ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco esquina calle 3 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy…”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del libelo de la demanda, suscrito y presentado por la parte actora, ciudadana NORMA COROMOTO CAMACHO, antes mencionada y plenamente identificada, se observa que existe incongruencia en lo narrado por ella, por cuanto demanda el cumplimiento de contrato por el vencimiento de la prorroga legal y al mismo tiempo se evidencia de la documentación presentada junto con el libelo de demanda que el contrato de arrendamiento sobre el cual pide el referido cumplimiento se convirtió a tiempo indeterminado, existiendo así una clara incongruencia entre lo narrado y el derecho alegado por ella, ya que el supuesto de hecho que narra o describe no encuadra con la norma legal interna en la cual fundamentó la reclamación, lo cual para quién decide representa suficientes razones para que la presente demanda no prospere y por lo tanto no puede ser admitida, tal como se decidirá.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, sigue la ciudadana NORMA COROMOTO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.125.334, domiciliada (procesal) en el barrio Andrés Eloy Blanco, final de la calle tres (03), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistida por la abogada ISMAR GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.549.592, inscrita en el Inpreabogado con el número 131.370, domiciliada (procesal) en el barrio Andrés Eloy Blanco, final de la calle tres (03), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra el ciudadano EGAR ELMANDO SILVA ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.971.771, domiciliado en el barrio Andrés Eloy Blanco, esquina calle tres (03), taller el Nazareno, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las dos y tres minutos de la tarde (02:03 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO