Exp. Nº 1.944/13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior demanda y sus recaudos anexos del órgano distribuidor, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el libelo de demanda que antecede, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, ha incoado el ciudadano RICHARD ROJAS LINARES, quién es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 13.095.424, debidamente asistido por los abogados CARLOS EDUARDO CAMPOS VASQUEZ y YONDRIS QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 16.262.456 y V- 12.726.340, inscritos en el Inpreabogado con el número 176.286 y 176.285 respectivamente, domiciliados (procesal) en la urbanización Manuel Cedeño, avenida ocho (08), entre calles uno (01) y dos (02), casa número trece (13), Municipio Independencia del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos NICOLAS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ y BETTY JOSEFINA LEON DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad número V- 4.972.215 y V- 7.500.080 respectivamente, domiciliados en avenida la patria, entre avenida Cartagena y avenida doce (12), local comercial happy holliday león, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual expone al Órgano Jurisdiccional lo siguiente, de forma textual: “TITULO I LOS HECHOS: El día (1) de julio del dos mil nueve (2009), celebre CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble con el ciudadano, NICOLAS ENRIQUE LEON GALLARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad nº 4.126.814 (difunto) y de este domicilio, quien actuó en representación de la dueña del inmueble ciudadana, ALICIA DOMINGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 828.272 (difunta) y de esta domicilio, según poder protocolizado, en la Notaria Publica de San Felipe, de fecha dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), insertado bajo el numero 78, tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, de un local comercial, marcado con el numero 2 y 3, situado en el CENTRO COMERCIAL DOÑA ALICIA, ubicado en la avenida 8, con calle 12, San Felipe Estado Yaracuy; consigno contrató en original espero el tribunal mantenga bajo resguardo, marcado con la letra A. Ahora bien ciudadano juez ante usted ocurro para exponerle lo siguiente: Es el caso, que después de 4 años de estar ocupando el inmueble donde tengo un negocio de reparación, mantenimientos y ventas de todo lo relacionado con teléfonos celulares y accesorios para los mismos. Y formalice una Cooperativa, el cual lleva por nombre; Asociación Cooperativa CELULAR SOUL R.L, Rif j-2984269-9, cumpliendo con mis obligaciones (pago de cànones) que en un principio fue de 396 bs y en la actualidad son de 2.000 bs, mensuales, es de apreciar y de hacer de su conocimiento, que desde hace (04) meses, la ciudadana BETTY JOSEFINA LEÒN DOMINGUEZ, cedula de identidad nº 7.500.080, hija de los anteriores nombrados, quién es la encargada del cobro de los cànones de arrendamiento no ha querido recibir el pago de dichos canon, y que según documento privado de arrendamiento, anteriormente nombrado fue a tiempo determinado, y que posteriormente se a indeterminado por los sucesivos años de ocupación del inmueble, después de vencido el contrato, y no haber oposición ni notificación del arrendador de la no continuidad del contrato o desocupación del inmueble, se presume renovado, por consiguiente, continué con mis labores cotidianas que producen el sustento para mi hogar, mi empleo y la actividad comercial de la asociación Cooperativa anteriormente nombrada; en el año 2012 el arrendador y su cónyuge, dan en venta, las bienhechurias las cual costa del local comercial “CENTRO COMERCIAL DOÑA ALICIA”, según registro publico de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. Documento inscrito bajo el numero 2012.90, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 462.20.4.1.1712 y correspondiente al libro de folio 2012, fecha 27/01/2012, a sus hijos NICOLAS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ, y BETTY JOSEFINA LEÒN DOMINGUEZ venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nos. 4.972.215 y 7.500.080, lugar de ubicación, local comercial happy holliday león, en la Avenida la Patria entre Avenida Cartagena y Avenida 12, de San Felipe Estado Yaracuy, los nuevos dueños están obligados a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, o en tal caso notificar por escrito con anterioridad la desocupación de dichos locales, cosa que no han cumplido, consigno copias de recibos de pagos de las conos de arrendamiento, con la letra “B”; de igual manera, desde la primera semana de febrero del año 2013, los ciudadanos NICOLAS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ, y BETTY JOSEFINA LEON DOMINGUEZ, han venido realizando una serie de demoliciones y deterioros a la estructura del centro comercial, creando un espacio no laborable, por dichas condiciones, tanto que los únicos locales (los números 1 y 2) en la parte interna que quedaron, son los que están bajo mi responsabilidad, y he sufrido una serie de intimaciones y desvanes, hasta el punto, del cierre total del centro comercial, ya que están realizando demoliciones en casi toda la estructura del centro comercial desde hace 5 meses, inhabilitaron el servicio de agua desde hace (4) meses, y luego quitaron el servicio luz eléctrica desde el día sábado 13 de julio del año 2013, anexo constancia de cliente ante corpoelec, con la letra “C”, y cerrando totalmente cada una de las Santamarías que conforman las entradas y el acceso al centro comercial, donde tengo todo mi inmobiliario y equipo de trabajo, coartándome el derecho al trabajo, me han informado de manera verbal y amenazante, Cito: (que me valla, que ese es tu peo, busca para donde irte), sin notificar por escrito con anterioridad, que tengo que desocupar el local, sin concertar alguna prorroga, que por ley me corresponde en dicho local…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal). Por otro lado el demandante, solicita o pide, de forma textual: “TITULO II LA PRETENSION Dada la situación, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad DEMANDAR, como formalmente lo hago en este acto contra los ciudadanos: NICOLAS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ, y BETTY JOSEFINA LEÒN DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.972.215 y 7.500.080, lugar de ubicación local comercial happy holliday león, en la Avenida la Patria entre Avenida Cartagena y Avenida 12, de San Felipe Estado Yaracuy, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, por el presente desalojo, sin cumplir con lo estipulado en la ley, pido me sea restablecido mi lugar de trabajo, en el local comercial números 2 y 3 del CENTRO CONRECIAL DOÑA ALICIA, ubicado en la avenida 8, con calle 12, San Felipe Estado Yaracuy, por las situaciones antes mencionadas, y demando por DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad a nuestra legislación civil entendiéndose por daños y perjuicio “toda disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o acervo moral…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de Código de procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria, al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
Por otro lado, observa quién juzga, los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881, y 338 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
El artículo 33 de la ley especial antes referida, expresa específicamente los casos en que debe aplicarse el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 881, y el caso en cuestión, es cierto, se trata sobre la reclamación de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, tal como lo ha señalado la misma parte actora en el libelo de demanda, el procedimiento instaurado acá debe ser tramitado por el procedimiento breve, se ventilará un juicio derivado de la relación arrendaticia inquilinaria, pero también no menos cierto es que la parte actora, también demanda daños y perjuicio, que generalmente es acumulable en las acciones relacionada con los canones de arrendamiento no pagados por el arrendatario o inquilino, no siendo este el caso en cuestión. Se trata pues, de una reclamación de daños y perjuicios diferente, ya que según expresa la propia parte actora, se ha producido una desmejora en su patrimonio, disminución de sus activos, en este caso el dinero producto de sus labores, también conformado por mobiliario, generado por las demoliciones efectuadas por los dueños del inmueble arrendado, la falta del servicio de agua, electricidad, incluso el cierre total de las instalaciones del inmueble donde se encuentra ubicado el local comercial arrendado, reclamación esta que debe ser ventilada y sustanciada por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 de la norma objetiva antes transcrita, de allí, que las reclamaciones de cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios deban ser ventiladas por procedimientos totalmente distintos, la primera reclamación por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil por disposición expresa de la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios y la segunda por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estamos en presencia de dos pretensiones con procedimientos incompatibles, a saber, cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios.
En relación a la institución denominada acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 22/05/2001, en el caso: MORTIMER RAMÓN, contra Héctor JOSÉ FLORVILLE TORREALBA), diciendo: “…la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”. De allí, que resulta necesario transcribir lo señalado en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil:
Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
En virtud a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico interno venezolano y a lo establecido por el máximo Tribunal de la República, quién juzga, cree necesario cumplir con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y no admitir la presente demanda, por cuanto se evidencia del libelo presentado que la parte actora acumulo dos (02) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí para ser llevados en un mismo juicio o en un único juicio, toda vez que el cumplimiento de contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios pretendidos deben ser tramitado mediante procedimientos totalmente distintos, vale decir procedimiento breve y ordinario, ambos establecidos en el Código adjetivo, tal como se decidirá.
Aunado a ello, observa la sentenciadora, que la parte actora o demandante, antes mencionada y ampliamente identificada, indicó de forma incorrecta la nomenclatura del Tribunal ante el cual propuso la demanda, independientemente que este Juzgado conocedor sea o no distribuidor, la nomenclatura no es la correcta, contrariando así lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tampoco estimó su reclamación en bolívares, ni unidades tributarias como ha exigido el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y para ello resulta imprescindible traer a colación en el presente caso lo siguiente: en fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual aumentó la cuantía de los Juzgados de Municipios disponiendo lo siguiente:
“A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (OMISSIS). (Cursivas, negrilla y subrayado del Tribunal).
La Resolución antes señalada, es puntual cuando expresa la obligación que tiene la parte al momento de interponer la demanda ante el Órgano Jurisdiccional competente, el deber de cumplir con las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico interno y en ese caso es el Juez quien debe velar por su fiel cumplimiento, por ser el director del proceso. Respecto de este punto, observa quién juzga, que en la presente demanda, además de ser inadmitida por inepta acumulación, también debe ser inadmitida por no cumplir con la formalidad señalada y que hace alusión a los requisitos de forma que debe contener o expresar el libelo de demanda consagrado en el artículo 340 del Código adjetivo, a la estimación de la demanda en bolívares y unidades tributarias establecido en la Resolución antes referida, lo cual y debido a su falta en el presente caso, no será considerado un gravamen para el reclamante, por lo cual tendrá que intentar la acción nuevamente en la forma que señala la norma procesal interna.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano RICHARD ROJAS LINARES, quién es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 13.095.424, debidamente asistido por los abogados CARLOS EDUARDO CAMPOS VASQUEZ y YONDRIS QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 16.262.456 y V- 12.726.340, inscritos en el Inpreabogado con el número 176.286 y 176.285 respectivamente, domiciliados (procesal) en la urbanización Manuel Cedeño, avenida ocho (08), entre calles uno (01) y dos (02), casa número trece (13), Municipio Independencia del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos NICOLAS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ y BETTY JOSEFINA LEON DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad número V- 4.972.215 y V- 7.500.080 respectivamente, domiciliados en la avenida la patria, entre avenida Cartagena y avenida doce (12), local comercial happy holliday león, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por cuanto existe la acumulación indebida contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a procedimientos incompatibles, al no cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo la dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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