JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Guama: Lunes, veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Trece.
AÑOS: 203º y 154º

Visto el anterior escrito de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentado por el ciudadano GEOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 7.181.649 actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº. 5.277.063 y domiciliado en Maracay Estado Aragua, según poder que este le confirió y que corre agregado a autos, debidamente asistido por el Abogado PEDRO MIGUEL RAMIREZ HERNÁNDEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.407, fórmese expediente, regístrese el libro respectivo bajo el Nº 952/13 y se declara inadmisible, porque la asistencia y representación en juicio es función exclusiva de los abogados de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados y conforme lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 742 del 19 de Julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. N 00-0864 y que ha venido reiterando en otras decisiones, concluyéndose, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en ejercicio de sus propios derechos e interese. De tal forma que, cuando el ciudadano GEOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ sin ser abogado en ejercicio, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República, razón por la cual no ha lugar en derecho la solicitud de rectificación de partida de nacimiento que se interpuso. Así se decide.-

La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 952/13