República Bolivariana de Venezuela


Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000193

PARTE DEMANDANTE: ANGEL NUÑEZ y EDUIN MORILLO

APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSMIR SEGURA

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY)

PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA: ESTADO YARACUY

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos ANGEL NUÑEZ y EDUIN MORILLO contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL (IAPESEY) y el ESTADO YARACUY., todos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 20 de Mayo de 2010, siendo consignada la notificación de la parte demandada, codemandada y de la Procuraduría en fecha 14 de Junio de 2010.

Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a-quo deja constancia la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo. Decidiendo incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.

Los actores alegan que prestaron sus servicios como chóferes para el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy desde el 03 y 05 de Enero de 2005 respectivamente, devengando un último salario de Bs. 55,00 diario, siendo despedidos en fecha 13 de Agosto de 2009.

En vista que no se le han reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, es por el cual procede a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 274.449, 71. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:

Admiten la relación de trabajo y el cargo desempeñado, sin embargo, niegan rechazan y contradicen el término de la relación de trabajo que no se le haya cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales así mismo alegan que la acción intentada se encuentra prescrita.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es el término de la relación de trabajo, y que le cancelo los conceptos laborales, por lo que la parte demandada debe demostrar que le cancelo dichos conceptos, término de la relación así como que está prescrita la acción.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

 Recibos de Canon de Arrendamiento marcadas J1 a la J 7: Documentos públicos administrativo los cuales fueron impugnados por cuanto en modo alguno los vincula a su representada, este tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que los mismos fueron avalados por sellos húmedos de terceros que no forman parte del proceso. (F.66-72)
 Oficio N° 115-10 emitido por el comandante del puesto de vigilancia Aroa marcado K1: Documentos públicos administrativo el cual fue impugnado por emanar de un tercero que no es parte en juicio, este juzgador no le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.73)
 Copia de informe diario de unidades que prestaron servicios marcado L1: Documentos Privados de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron impugnadas por ser copias simples, no se le otorga valor probatorio conforme lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.74)
 Permiso de circulación marcado M1 a M3: Documentos Privados de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron impugnadas, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (F.75-77)
 Copia del convenio transaccional, copia de cheque y auto del inspector del trabajo del Estado Yaracuy marcado T1 y T2: Documento Público Administrativo el cual no fue impugnado por lo cual se les otorga valor probatorio evidenciándose la fecha de término de la relación de trabajo. (F.78-84)

Prueba de Exhibición: Las documentales Recibos de Canon de Arrendamiento y Relación de viajes, no fueron exhibidas, sin embargo por ser documentos emanados de terceros el demandado se encuentra imposibilitado de traer a juicio dichas documentales, por lo que no se aplica la consecuencia contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Testigos: Los ciudadanos Julia Salazar, Days Carilish, Yuleika Iriarte, Juan Cuicas, Luís Inojosa, Juvenal Gutiérrez, Lizbeth Palacios, Henry Sánchez, Daniel Parra, no comparecieron por lo que se considera desierto el acto.

Prueba de Informe:

• Casa Propia: Documento privado, el cual no fue impugnado, sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que con dicha información no se establece la existencia de una relación de trabajo entre el actor y el demandado y codemandado (F. 167-175 PIEZA1)
• Banco Provincial: Documento privado el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio ya que no se desprende elementos referentes a la pretensión del los actores. (F.11 Y 26 PIEZA 2)

PARTE DEMANDADA:

Prueba documental:

• Transacción de fecha 30 de Diciembre de 2008 marcado 1: Documento Público Administrativo el cual no fue impugnado por lo cual se les otorga valor probatorio evidenciándose la fecha de término de la relación de trabajo. (F.93-95)

Prueba testimonial: Los ciudadanos Pedro Manuel Gimenez, Audit. Fonseca, Jennifer Sánchez y Norelys Silva no comparecieron por lo que se declara desierto el acto.

Prueba de informes

• Inspectoría Del Trabajo: Documento publico administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, este juzgador le otorga valor probatorio como evidencia del pago por concepto de prestaciones sociales, la intención de las partes de dar por terminada la relación de trabajo así como que el acuerdo no fue debidamente homologado.(F.192 PIEZA1 y 43 PIEZA 2 )
• Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales Caracas (Ivss): Documento publico administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso ya que del mismo no se puede evidenciar la existencia de la relación de trabajo o si fue inscrito o no por el instituto en el seguro social. (F.13-20 PIEZA2)
• Entidad Bancaria Casa Propia: Documento privado, el cual no fue impugnado, sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que con dicha información no se establece la existencia de una relación de trabajo entre el actor y el demandado y codemandado. (F.38-41, 45-53 PIEZA2)

Prueba de inspección judicial:

• Empresa Socialista de transporte bolivariano del Estado Yaracuy: Se evidencia que la misma fue declarado desierto el acto, por lo que no aporta nada al proceso. (F.176-189 PIEZA1)

El día dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil Once (2011), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido los apoderados judiciales de los actores, abogados Josmir Segura y Jose Segura, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, comparecieron los Abogados Maria Puertas, actuando en representación de los demandados, y Carlos Camacaro en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, concediéndoseles también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones de los actores.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisado como ha sido el presente asunto, este juzgador verifica que la parte demandada alega la prescripción de la acción sin embargo antes de entrar a conocer dicho punto, es imperioso determinar la fecha de término de la relación de trabajo por cuanto la misma fue contradicha por el demandado en su escrito de contestación de la demanda.

La parte actora alega que termino la relación de trabajo para el instituto en fecha 13 de Agosto de 2009, sin embargo de los medios aportados al proceso por las partes se evidencio que la relación de trabajo culmino mediante una transacción laboral la cual en su contenido no consta fecha exacta de su celebración, evidenciándose que el mismo fue presentado por ante la inspectoría del trabajo en fecha 05 de Enero de 2009, tomando este sentenciador dicha fecha como termino de la relación de trabajo.



PUNTO PREVIO

Consta en el expediente, que la parte demanda basa sus alegatos en la prescripción de la acción, por lo cual se debe tomar en cuenta que desde la fecha del despido 05 de Enero de 2009 hasta la fecha que fue admitida 20 de Septiembre de 2010, han pasado mas del tiempo establecido en la ley.

Ahora Bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda los accionantes alegan haber sido despedidos en fecha 13 de Agosto de 2009, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 18 de Mayo de 2010 y admitida el 20 de Mayo de 2010.

Sin embargo, probado como fue que la fecha de termino de la relación de trabajo es el 05 de Enero de 2009 y siendo la fecha de interposición de la demanda en fecha 18 de Mayo de 2010 han trascurrido un año y cuatro meses, superando con creces el tiempo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Por todas las anteriores consideraciones y por haber tenido suficiente tiempo el actor para interrumpir la prescripción de su acción con cualquiera de las formas establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien juzga, que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. y así se decide.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el alegato de defensa de prescripción. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos ANGEL NUÑEZ y EDUIN MORILLO titulares de las cedulas de identidad Nro. 10.857.841 y 11.647.504 CONTRA el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY). Y solidariamente contra el ESTADO YARACUY, TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 64º de la Ley adjetiva Laboral. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;

Abg. Ruben Arrieta

En la misma fecha se publicó siendo las 10:35 de la mañana.

El Secretario;

Abg. Ruben Arrieta