República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013).-

203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la presente solicitud interviene como parte la siguiente persona:
DEMANDANTE: JOSEFA MERCEDES BRITO DE ORTIZ, LUISA ELENA BRITO DE BRITO, ELINOR BRITO RENAULT, VICTORIA BRITO DE LAYA, ALBERTO BRITO, FRONILDE DE JESUS BRITO DE MILLAN, Y SUBDELINA BRITO DE GOMEZ, todos venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 746.262, V- 2.773.803, V- 3.326.504, V- 3.326.998, V- 2.125.526, V- 570.663, y V- 588.222, domiciliados en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del estado Monagas.

ABOGADO APODERADO: DIOMERA JOSEFINA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.457.713 y de este domicilio.

DEMANDADO: FRANKLIN ANTONIO MATA Y HECTOR ANTONIO CARPINTERO, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.900.002 y 5.696.239, con domicilio en el municipio Caripe del estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.027.571, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 22.094.
ASUNTO: Nulidad de Venta
Exp. 1067

UNICO



Visto que este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) mediante sentencia interlocutoria y conforme a lo establecido el artículo 199 de la ley de tierras y desarrollo agrario, ordenó dictar Despacho Saneador, según consta en los folios 39 y 40, concediéndole a el solicitante un lapso perentorio de Tres (03) días de despacho, a los fines de realizar la corrección señalada, y visto que el actor hasta la presente fecha no subsanó su omisión, en el lapso establecido a los fines de interponer demanda por Nulidad de Venta, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

DE LA COMPETENCIA
De la Competencia del tribunal para conocer de la presente acción, por cuanto se trata de un predio rústico, en base al contenido de los artículos 197 numeral 1 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”.
Artículo 198: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ya fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no de la presente demanda, interpuesta por los ciudadanos, JOSEFA MERCEDES BRITO DE ORTIZ, LUISA ELENA BRITO DE BRITO, ELINOR BRITO RENAULT, VICTORIA BRITO DE LAYA, ALBERTO BRITO, FRONILDE DE JESUS BRITO DE MILLAN, Y SUBDELINA BRITO DE GOMEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 746.262, V- 2.773.803, V- 3.326.504, V- 3.326.998, V- 2.125.526, V- 570.663, y V- 588.222, domiciliados en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del estado Monagas. Debidamente representado por su apoderado judicial, abogada en ejercicio DIOMEIRA JOSEFINA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.457.713, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MOTA Y HECTOR ANTONIO CARPINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.900.002 y V- 5.696.239 con domicilio en el municipio Caripe del estado Monagas.
En este sentido, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo establecido en los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.
La disposición contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla sobre que tipos de acciones tienen competencia los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria; mientras que el artículo 198 de la Ley eiusdem, hace referencia a las tierras con vocación agrícola.
La decisión sobre la admisibilidad de esta demanda, contenida específicamente en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obliga, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.

En este orden, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria...
4.- Acciones sucesorales sobre vienes afectados a la actividad agraria…
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria….”

Artículo 198: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

Artículo 199: “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley”. (Trascripción completa de los artículos, cursivas del tribunal).


DECISION

Este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: este tribunal, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Acción Restitutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: INADMITE, la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos, JOSEFA MERCEDES BRITO DE ORTIZ, LUISA ELENA BRITO DE BRITO, ELINOR BRITO RENAULT, VICTORIA BRITO DE LAYA, ALBERTO BRITO, FRONILDE DE JESUS BRITO DE MILLAN, Y SUBDELINA BRITO DE GOMEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 746.262, V- 2.773.803, V- 3.326.504, V- 3.326.998, V- 2.125.526, V- 570.663, y V- 588.222, domiciliados en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del estado Monagas y debidamente representado por su apoderado judicial, abogada en ejercicio DIOMEIRA JOSEFINA PADILLA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.457.713, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos, FRANKLIN ANTONIO MOTA Y HECTOR ANTONIO CARPINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.900.002 y V- 5.696.239 con domicilio en el municipio Caripe del estado Monagas; por cuanto consta de las actas procesales, que desde la fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013), la parte interesada, no compareció a la sede de este Juzgado, a los fines de subsanar los defectos que presenta su libelo, en atención a ello, es menester indicar, que ya feneció con creces el lapso para que la parte consignará nuevamente el libelo, ya subsanado y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado, de conformidad con los artículos 49 numeral 1; 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 199 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “….En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda….” (Trascripción parcial del artículo), procede como ya lo manifestó a Inadmitir la presente acción.
No hay condenatoria expresa en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos mil Trece (2013).
La Jueza Provisoria

Abg. Sonia Arasme
La Secretaria Temp.

Abg. Ana Sutil
Exp. 1067
AS/as/lf

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-

La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Sutil















Exp. 1067
SA/as/lf