REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 días del Septiembre del dos mil trece (2013).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001002
ASUNTO : FP11-R-2013-000138

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.782.113.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA y OSIRIS SCARFOGLIO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.184 y 125.633, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEQUIP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 48- A, su última modificación inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 53-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CESAR IGOR BRITO D`APOLIO, JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, EILEN ELENA MARIN HURTADO y GUSTAVO CARO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.266, 18.918, 63.211 y 50.862, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa VENEQUIP S.A, en contra de la sentencia dictado en fecha 01/03/2013, por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DDERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERHNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.782.113, en contra de la empresa VENEQUIP S.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día 29 de Julio de dos mil Trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo al acto, los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA Y OSIRIS SCARFOGLIO, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.184 y 125.633, respectivamente; en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ y por la parte demandada la ciudadana EILEN ELENA MARIN HURTADO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 63.211, apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEQUIP S.A.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte Demandante Recurrente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

II.I. Parte demandante recurrente
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

Que la iudex A-quo incurrió en falta de motivación al dictar la sentencia recurrida.
Que la juez no estableció el límite de la controversia
Que igualmente incurrió en silencio de prueba parcial y en incongruencia negativa.


II.II. Parte demanda
De lo expuesto por la Representación Judicial de la Parte Demandada como fundamento de su Apelación, se extrae lo siguiente:

Que la demanda está abultada y es mal intencionada.
Que la demanda tiene su asidero fáctico en un cálculo artificioso y errado del salario básico.
Que al actor se le canceló más de un centenar de días por los conceptos de Domingo laborados retroactivos, de feriados laborados retroactivos, de tiempo de viaje retroactivo y de bono nocturno retroactivo, e igualmente se le canceló la incidencia de tales conceptos en las utilidades, en las vacaciones y bono vacacional y en las prestaciones sociales.
Que en el supuesto improbable de que se le adeude alguna suma de dinero al actor, oponen la compensación de lo indebidamente cancelado al actor por concepto de indemnización por despido injustificado,, ya que la relación laboral culminó por un acuerdo de ambas partes, en el cual medió la renuncia del actor.

IV
DELIMITACIÓN

Revisadas como han sido las actas procesales, especialmente la sentencia recurrida, el libelo, la contestación y los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, encuentra ésta Alzada que la controversia planteada se encuentra circunscrita a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados por el recurrente y, de acuerdo al caso, verificar la procedencia en derecho de la nulidad de la sentencia, así como de las diferencias demandadas por el no pago a salario normal de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la parte, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la decisión Impugnada, esta Alzada resuelve los puntos denunciados por la parte recurrente, de la siguiente forma:

i. Falta de motivación. Aduce la recurrente que la iudex A-quo incurre en falta de motivación ya que sin haber establecido cuál es el límite de la controversia hace mención a una serie de situaciones jurídicas de la Sala de Casación Social, para llegar a la conclusión en una línea y media;
ii. Que la recurrida expresa que se realizó un cálculo para corroborar si existe diferencia en cuanto a los conceptos antes descritos concluyendo la juez;
iii. Que a ninguno de los conceptos que demandó se les dio respuesta.
iv. Que existen diferencias de prestaciones sociales, vale decir: En las indemnizaciones por despido injustificado; en las vacaciones fraccionadas; en el bono vacacional; en los domingos laborados; en los días feriados laborados; en las utilidades fraccionadas del año 2012; por incidencia en utilidades por retroactivo
v. Que el trabajador fue liquidado con el salario básico cuando debió calcularse dicho pago a salario normal.
vi. Que la sentencia incurrió en silencio parcial de prueba.

Ahora bien, para resolver los puntos de apelación, esta Superioridad desciende al examen correspondiente en el mismo orden en que fueron planteadas las denuncias; en tal sentido despliega su actividad jurisdiccional con la falta de motivación, a saber:

i. Falta de motivación. Aduce la recurrente que la iudex A-quo incurre en falta de motivación ya que sin haber establecido cual es el límite de la controversia hace mención a una serie de situaciones jurídicas de la Sala de Casación Social, para llegar a la conclusión en una línea y media.

Por su parte, la recurrida para decidir estableció lo siguiente:
“La doctrina laboral venezolana denomina prestaciones sociales a los conceptos que deben ser liquidados por el patrono en beneficio del trabajador en el momento de extinción de la relación laboral, comprendiéndose así que la antigüedad crece con el tiempo de servicio del trabajador y constituye el beneficio de mayor cuantía que tiene el trabajador.

En el caso bajo sub examine, queda demostrado a través del material probatorio aportado a los autos la existencia de la prestación del servicio del ciudadano José Gregorio Hernández y la cancelación de todos los conceptos reclamados en el escrito liberar los cuales son diferencia de prestaciones sociales, diferencia en la indemnización por despido injustificado, diferencia en vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia en domingos laborados, diferencia en feriados laborados, diferencia en pago de utilidades 2012, incidencias en las utilidades fraccionadas 2012, diferencias de los domingos y feriados, incidencias en las vacaciones y bono vacacional, diferencias de los domingos y feriados, e incidencias en las prestaciones sociales de las diferencias de los domingos y feriados, tal como quedó plenamente demostrado en la liquidación del contrato de trabajo que riela al folio 46 de la presente pieza, lo cual a criterio de éste Juzgado y de una revisión a las actas que conforman la presente causa se realizó un cálculo para corroborar si existen diferencia en cuanto a los conceptos antes descritos concluyendo ésta Juzgadora que nada se le adeuda al ciudadano José Gregorio Hernández. Y así se decide.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 259 de fecha 05 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, explanó el siguiente criterio respecto a la inmotivación de la sentencia, a saber:

“En el caso de autos, la sala examinó el fallo impugnado y encontró que el sentenciador de Alzada estableció que no existe duda de la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario y el tiempo de servicio, considerando que el punto a dilucidar es de mero derecho; limitándose a señalar: (…) que la oferta realizada por la demandada a sus trabajadores no se comparece con la naturaleza real de las labores desempañadas por la actora y vulnera o viola los principios de igualdad y no discriminación que en modo general se enuncian en nuestro texto Constitucional. Por lo que este Juzgado comparte la motiva realizada por el a quo declarando sin lugar la apelación realizada por la parte actora. Ahora bien, tal como claramente se observa del texto de la recurrida transcrito ut supra, y como acertadamente lo expone el recurrente, el ad quem, simplemente se limita a señalar de forma muy simple que acoge la motivación del juez a quo, es decir, pretende dar por analizado el thema decidendum, al declarar que su criterio con respecto al del juez de primera instancia es el mismo, pero sin ningún tipo de de sustento o motivación propia al respecto, no expresando ningún fundamento de derecho para acordar y calcular el concepto declarado, lo cual conlleva a declarar procedente la presente delación.”

En ese orden, del examen a la sentencia recurrida puede evidenciarse que ciertamente la iuex A-quo no realizó el discernimiento lógico que la llevó a la conclusión de su definitiva, es decir, no realizó un sustento o motivación propia, sino que se limitó a expresar de manera genérica, que quedó demostrado a través del material probatorio aportado a los autos la existencia de la prestación del servicio del ciudadano José Gregorio Hernández y la cancelación de todos los conceptos reclamados en el escrito liberar los cuales son diferencia de prestaciones sociales, diferencia en la indemnización por despido injustificado, diferencia en vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia en domingos laborados, diferencia en feriados laborados, diferencia en pago de utilidades 2012, incidencias en las utilidades fraccionadas 2012, diferencias de los domingos y feriados, incidencias en las vacaciones y bono vacacional, diferencias de los domingos y feriados, e incidencias en las prestaciones sociales de las diferencias de los domingos y feriados; sin expresar ningún fundamento de derecho como soporte de su decisión, lo cual, a la luz de la citada jurisprudencia permite que esta Superioridad declare procedente la presente delación y, consecuencialmente, declarar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida por falta de motivación. Así se establece.-

Ahora bien, dada la declaratoria que antecede debe este Sentenciador proceder a la resolución del fondo del asunto, para lo cual realiza las siguientes consideraciones en los términos y orden siguientes:

VI
DEL MÉRITO DEL ASUNTO

III.I. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar el actor alegó lo siguiente:

Que desde el día 02 de Mayo de 2007, desempeñando el cargo de Técnico de Campo de la Planta de Concentración de Minerales de Hierro, proyecto que viene desarrollando en los actuales momentos Ferrominera Orinoco, a 45 minutos de la población de Ciudad Piar, Estado Bolívar, proyecto en el cual ingresó a prestar servicio de forma regular y permanente para el centro de Venequip, S.A.
Que el proyecto se encuentra en fase de construcción y Venequip fue contratado por Ferrominera Orinoco con el objeto de prestar el servicio de generación eléctrica, que consiste en mantener iluminado y en general con energía presente en la zona, ya que no han instalado las líneas de transmisión que vienen desde la central hidroeléctrica de Guri.
Que la relación de trabajo se desarrollo sin inconveniente alguno hasta el 20 de Marzo de 2012, fecha en la cual presentó reclamo a la gerencia de recursos humanos, que con el objeto del exigente y explotador horario de trabajo le fueron canceladas las horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados laborados, descanso compensatorio y tiempo de viaje laborados, reclamo este que fue el detonante para que en fecha 16 de Mayo de 2012, le manifestaron que efectivamente no había ningún problema que lo solicitado me serian cancelados, pero que lamentablemente no podía continuar laborando con la organización y que pasara por la oficina ubicada en la Zona Industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, para que recibiera la liquidación del contrato de trabajo, siendo efectivamente despedido injustificadamente en dicha fecha, acumulando hasta dicha fecha una antigüedad de 5 años y 14 días, acto seguido y de forma inmediata le fueron canceladas las prestaciones y otros derechos derivados de la relación laboral en base al salario básico mensual de Bs. 4320,00, cantidad esta que dividida entre 30 días es igual a Bs. 144,00 de salario diario.
Que en la liquidación refleja el pago retroactivo por las cantidades de Bs. 15.853,17, por concepto de bono nocturno, Bs. 28.080,00, por concepto de domingos laborados, Bs. 6.696,00, por concepto de feriados laborados y Bs. 15.300,00, por concepto de tiempo de viaje, conceptos estos que fueron obviados por el patrono para la estimación del salario normal mensual de Bs. 70.249,17 equivalente a Bs. 2.341,64 de salario diario, base del calculo de la fracción de bono vacacional y la alícuota de utilidad, y que en conjunto conforman el salario integral mensual, para la estimación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado.
Que se le adeuda la cantidad de Bs. 442.646,38, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 458.066,50, por concepto de diferencia en la indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 84.230,28, por concepto de diferencia en vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 246.019,61, por concepto de diferencia en domingos laborados, la cantidad de Bs. 91.811,41, por concepto de diferencia en feriados laborados, la cantidad de Bs. 85.205,60, por concepto de diferencia en pago de utilidades 2012, la cantidad de Bs. 428.467,17, por concepto de incidencias en las utilidades fraccionadas 2012, de las diferencias de los domingos y feriados, la cantidad de Bs. 422.427,39, por concepto de incidencias en las vacaciones y bono vacacional, de las diferencias de los domingos y feriados, la cantidad de Bs. 1.678.164,70, por concepto de incidencias en las prestaciones sociales de las diferencias de los domingos y feriados.
Que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 3.937.039,03.
Que solicita el pago de los intereses de mora y la indexación.

III.II. DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Que se le canceló un centenar de días por los conceptos de domingos laborados retroactivos, de feriados laborados retroactivos, de tiempo de viaje retroactivos y de bono nocturno retroactivo e igualmente se le canceló la incidencia de tales conceptos en las utilidades, en las vacaciones y bono vacacional y en las prestaciones sociales.
Que el actor temeraria y paladinamente le adicionó a su salario normal o básico, la totalidad de las cantidades que le fueron entregadas (más de un centenar de días), por concepto de domingos laborados retroactivos, de feriados laborados retroactivos, de tiempo de viaje retroactivo y de bono nocturno retroactivo, creando un salario básico artificioso y astronómico que supera en un mil quinientos por ciento al salario normal que admitió o percibir el accionante en el escrito contentivo de la pretensión.
Que para el supuesto e improbable que se le adeude alguna suma de dinero al actor oponen formalmente la compensación de lo indebidamente cancelado al actor por concepto de indemnización por despido injustificado, ya que la relación laboral culminó por un acuerdo de ambas partes en el medio de la renuncia del accionado.
Que negó y rechazó que el actor haya desarrollado una jornada rotativa de 12 horas continuas.
Que negó y rechazó que en fecha 20 de Marzo de 2012 se hubiese realizado un reclamo laboral por parte del accionante.
Que negó y rechazó que el actor haya sido despedido injustificadamente.
Que negó y rechazó que los conceptos de bono nocturno, domingos laborados, feriados laborados y tiempo de viaje, se hayan obviado para la estimación del salario normal mensual del actor.
Que negó y rechazó que el salario normal diario del actor fuese de Bs.2.341, 64.
Que negó y rechazó que el salario normal mensual del actor fuese de Bs.70.249, 17.
Que negó y rechazó que la fracción de bono vacacional aplicable ascienda la suma de Bs.123, 59.
Que negó y rechazó que la alícuota de utilidad aplicable ascienda a la suma de Bs. 780,55.
Que negó y rechazó que el salario integral diario del actor ascienda a la suma de Bs. 3.245,77.
Que negó y rechazó que se le adeude al actor la suma de Bs. 442.646,38, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Que negó y rechazó que se le adeude la cantidad de Bs. 458.066,50, por concepto de indemnización por despido injustificado.
Que negó y rechazó que se le adeude al actor la suma de Bs. 84.230,28, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
Que negó y rechazó que se le adeude al actor la suma de Bs. 246.019,61, por concepto de diferencia en lo que respecta a domingos supuestamente laborados.
Que negó y rechazó que se le adeude la suma de Bs. 91.811,41, por concepto de diferencia en feriados supuestamente laborados.
Que negó y rechazó que se le adeude la suma de Bs. 85.205,60, por concepto de diferencia en el pago de utilidades correspondientes al año 2012.
Que negó y rechazó que se le adeude al actor la suma de 428.467,17, por concepto reincidencia de la diferencia de los domingos y feriados supuestamente laborados en las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012.
Que negó y rechazó que se le adeude al actor la suma de Bs. 422.427,39, por concepto de incidencia de la diferencia de los domingos y feriados supuestamente laborados por el actor, en las vacaciones y bono vacacional.
Que negó y rechazó que se le adeude al actor la suma de Bs. 1.678.164,70, por concepto de incidencia de la diferencia de los domingos y feriados supuestamente laborados en las prestaciones sociales.
Que negó y rechazó que se le adeude al actor la suma de Bs. 3.937.039,03, por la totalidad de los conceptos señalados en su escrito contentivo de la pretensión.

III.III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Observa este juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo fueron cancelados o no, a salario normal y, en consecuencia, de acuerdo al caso que resulte, la procedencia o no de las diferencias demandadas de prestaciones sociales de los conceptos reflejados en la liquidación promovida por ambas partes.

III.IV. CARGA DE LA PRUEBA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas e forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de las cuales derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que, corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y así se decide.

En consecuencia de lo anterior, desciende este Sentenciador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

VII
DEL ANÁLISIS PROBATORIO:

IV.I. Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:
Exhibición
1.- liquidación del contrato de trabajo de fecha 16 de mayo de 2012, emitida por la sociedad mercantil Venequip, S.A., a favor del ciudadano José Gregorio Hernández. La parte demandada no exhibe la documental por cuanto la misma consta a los autos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento presentado por el demandante, el cual ya fue valorado up-supra. Y así se establece.

Informes:
1) Banco Provincial, ubicado en la carrera Upata, frente al centro cívico, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Este Tribunal deja expresa constancia que la misma no se evacua por cuanto la parte actora desistió de la presente prueba. Y así se decide.
2) Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Chilemex, Municipio Caroní, Estado Bolívar. Este Tribunal deja expresa constancia que la misma no se evacua por cuanto la parte actora desistió de la presente prueba. Y así se decide.

IV.II. Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
1.- marcada con el número “1”, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, ubicado al folio (46 de la presente pieza). La parte actora alegó que los cálculos señalados en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales fueron mal calculados por la parte demandada. La parte demandada insiste en hacer valer dicha prueba. Asimismo, la parte demandada rechazó lo alegado por la parte actora, alegando la misma que el actor llegó a un salario desproporcionado. Tal documental no fue impugnada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la valorada prueba queda evidenciado que el actor devengaba los siguientes salarios: i) SUELDO PROMEDIO MENSUAL, Bs. 4.320,00; ii) SUELDO PROMEDIO DIARIO, Bs. 144,00; iii) SUELDO DE UTILIDAD, Bs. 48,00 y iv) SUELDO INTEGRAL, Bs. 192,00. Queda evidenciado también, respecto a los conceptos reclamados, que la demandada canceló los siguientes conceptos:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Bs. 28.799,28, a salario integral (Bs. 192,00).

VACACIONES FRACCIONADA, Bs. 2.592,00, a salario promedio (Bs. 144,00).

BONO VACACIONES FRACCIONADAS, Bs. 2.160,00, a salario promedio (Bs. 144,00).

BONO NOCTURNO RETROACTIVO, Bs. 15.853,17

DOMINGOS LABORADOS, Bs. 28.080,00, a salario promedio más el recargo del 50%.

FERIADOS LABORADOS, Bs. 6.696,00, a salario promedio más el recargo del 50%.

TIEMPO DE VIAJE, Bs. 15.300,00, a salario promedio (Bs. 144/8h = Bs. 18,00).

UTILIDADES 2012, Bs. 8.459,96, a salario promedio (Bs. 144,00)

INCIDENCIA EN UTILIDADES POR RETROACTIVO, Bs. 21.974,19

INCIDENCIA VACACIONES Y BONO VACACIONAL, Bs. 5.491,90

INCIDENCIA EN PRESTACIONES POR RETROACTIVO, Bs. 10.990,39

2.- marcada con el número “2”, correspondiente a renuncia, ubicado al folio (47 de la presente pieza). La parte actora alega que fue coaccionado para firmar, pero sin embargo el reconoce dicha documental. La parte demandada alega que el ex trabajador no fue coaccionado, y que lo alegado por el demandante no fue probado en los autos, e insiste en hacer valer la prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que se evidencia que la relación laboral culminó por motivo de renuncia del trabajador.

3.- marcada con el número “3”, correspondiente a contrato de trabajo, ubicado a los folios (48 al 50 de la presente pieza). La parte actora alegó que el contrato se firmó 4 años después, es decir se firmó el día 01/01/12, y el trabajador empezó a trabajar para Venequip S.A., el día 02/05/07. La parte demandada insiste en hacerla valer tal docume4ntal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que se evidencia que el contrato de trabajo establecido entre el ex trabajador y la empresa Venequip. Y así se decide.

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia, en plena sintonía con la inteligencia del criterio jurisprudencial supra citado, este Sentenciador procede al análisis respectivo de los conceptos y montos demandados para determinar su procedencia o no en derecho, en los términos y orden siguientes

VIII
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a los términos en que se encuentra circunscrita la controversia, esto es, determinar la procedencia o no en derecho del pago a salario normal de las diferencias reclamadas de prestaciones sociales de los conceptos reflejados en la liquidación promovida por ambas partes, debe este Sentenciador en primer lugar descender a la determinación de la naturaleza de los concepto in comento; en este sentido, del libelo de demandada se extrae que el actor desarrollaba sus labores en un horario comprendido desde la 07:00 a.m. a 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. En ese mismo orden, alega la parte actora que: “… presenté reclamo a la gerencia de recursos humanos, que con el objeto del exigente y explotador horario de trabajo me fueran canceladas las horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingo y feriados laborados, descanso compensatorio y tiempo de viaje”. (Énfasis de esta Alzada). Adujo también que, “…, la liquidación en referencia refleja el pago retroactivo por las cantidades de Bolívares Quince Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Con Diecisiete Céntimos (Bs. 15.853,17), por concepto de bono nocturno; Bolívares Veintiocho Mil Ochenta Con Cero Céntimo (Bs. 28.080,00), por concepto de domingos laborados; Bolívares Seis Mil Seiscientos Noventa y Seis con cero Céntimos (Bs. 6.696,00), por concepto de feriados laborados y bolívares Quince Mil Trescientos Cero Céntimo (Bs. 15.300,00), por concepto de tiempo de viaje; conceptos estos que fueron obviados por el patrono para la estimación del salario normal mensual de Bolívares Setenta Mil Doscientos Cuarenta y Nueve con Diecisiete Céntimos (Bs. 70.249,17),equivalente a BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.341,64), de salario normal diario, base del cálculo de la fracción de bono vacacional y la alícuota de utilidad, y que en conjunto conforman el salario integral mensual, para la estimación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado, …”

Por su parte, en su contestación a la demanda, la demandada negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor, y fundamentó tal negativa y rechazó en lo siguiente:

“De la Liquidación de las Prestaciones Sociales de la parte actora se demuestra fehacientemente: 1) que la relación laboral culminó por ACUERDO DE AMBAS PARTES; y que indebidamente se le canceló al actor la suma de Bs. 28.799,28 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado; razón por la cual, en el supuesto negado de que el extrabajador tuviese derecho al cobro de algún concepto adicional, la referida suma deberá ser deducida (después de la necesaria aplicación del método indexatorio, pues el pago indebido se realizo (sic) en Mayo de 2012); y así expresamente se solicita; 2) Que se le cancelaron la totalidad de los conceptos que pudieron derivarse de la relación laboral; 3) Que su Salario Integral Diario ascendía a la suma de Bs. 192,00.- La Renuncia instada por la parte actora como parte del ACUERDO DE AMBAS PARTES para dar por terminada la relación laboral; comprueba que el alegato de la verificación de un supuesto despido injustificado carece de soporte fáctico y jurídico; 4) De la citada Liquidación de Prestaciones Sociales del actor, consta con claridad meridiana que se le cancelaron los siguientes … conceptos: a) Bs. 28.080,00 por concepto de domingos laborados Retroactivos (130 días); b) Bs. 6.696,00 por concepto de Feriados Laborados Retroactivos (31 días); c) Bs. 15.300,00 por concepto de Tiempo de Viaje Retroactivo y d) Bs. 15.853,17, por concepto de Bono Nocturno Retroactivo.- Igualmente, se evidencia de la misma documental que le fue cancelada la incidencia de tales conceptos; así: Bs. 21.974,19 (incidencia en las Utilidades), Bs. 5.491,90 (incidencia en las Vacaciones y Bono Vacacional) y Bs. 10.990,39 (incidencia en Prestaciones por retroactivo).- El Contrato de Trabajo suscrito entre el accionante y nuestra representada en Enero de 2011; demuestra (especialmente de las Cláusulas 2, 3, 6 y del Anexo del Contrato de Trabajo) que el accionante era un Trabajador de Dirección pues representaba al patrono frente a los trabajadores a su cargo y frente a terceros; razón por la cual, no gozaba de inamovilidad y no estaba sometido a las limitaciones (en cuanto al horario) establecidas en materia de jornada laboral ordinaria; e igualmente cual fue el salario mensual estipulado por ambas partes en el año 2011.-

En este orden de ideas, con base al examen realizado a las actas procesales especialmente el libelo de demanda, la contestación a la misma y las pruebas aportadas por las partes, desciende este Sentenciador a las siguientes consideraciones para resolver lo peticionado por el actor:

Se desprende del petitorio de la demanda, que, el actor pretende que se aplique el salario normal diario de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.341,64), y en consecuencia se le pague las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos reflejados en la liquidación del contrato de trabajo (Liquidación) de fecha 16 de mayo de 2012.

Ahora bien, tal pretensión implica concretamente el reclamo de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, con base a incidencias generadas por la no aplicación del salario normal que arguye el actor, según su decir, en virtud de que los conceptos de bono nocturno, domingos laborados, feriados laborados y tiempo de viaje, fueron obviados por el patrono para la estimación del salario normal mensual de BOLÍVARES SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 70.249,17).

Así las cosas, observa esta Superioridad que, las incidencias reclamadas derivan básicamente de conceptos determinados por la doctrina científica y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como condiciones exorbitantes (horas extraordinarias, bono nocturno o días feriados) que deben ser probados por la parte demandante. Vale decir, en el caso de autos, a quedado claro que, conforme se desprende de la documental intitulada LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, fechado 16/05/2012, promovido por ambas partes, con pleno valor probatorio, que la demandada canceló los conceptos exorbitantes que han sido demandados.

Demanda el actor que los mismos no fueron cancelados a salario normal sino a básico, y que por tanto se le adeuda una diferencia en las prestaciones sociales y demás conceptos. Al respecto es menester señalar que, siendo tales diferencias reclamadas producto, según se infiere del decir del actor, devienen de condiciones exorbitantes que no fueron canceladas con el debido salario (normal), corresponde entonces al actor probar el mal pago, es decir, que no fueron cancelados tales conceptos a salario normal, ello así, por devenir, como se dijo, dichas diferencias de condiciones exorbitantes.

En este orden, el segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, reconoce que: “A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

En este mismo hilo argumental, resulta apropiado traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación social del Tribunal supremo de Justicia sobre el salario normal, a saber, en sentencia Nº 406, de fecha 10 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso ALFREDO CILLERUELO VALDÉZ contra PANANCO DE VENEZUELA, S.A., señaló que:

“Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura”

Ahora bien, conforme a la inteligencia de la citada norma sustantiva laboral y de la jurisprudencia in comento, resulta lógico inferir que, la determinación del salario normal requiere la existencia de elementos probatorios que indiquen claramente la existencia de todas las percepciones que conforman el mismo, vale decir, por ejemplo, en el caso de autos encuentra esta superioridad que, no consta prueba alguna que permita descender a la determinación del salario normal diario y mensual devengado por el trabajador durante la relación de trabajo; vale decir, que para la determinación del referido salario normal no resulta suficiente la discriminación por día, por semana y por año de las percepciones exorbitantes reclamadas, como tampoco la liquidación promovida por el actor, sino que es necesario probar haber laborado en tales condiciones exorbitantes tal como lo ha sostenido de manera reiterada y pacifica la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, en el caso sub iudice, seria menester que el actor, para probar el salario normal demandado, promoviera elementos probatorios como el control de asistencia diaria con el fin de extraer de dicho control las horas extras reclamados, los días feriados laborados y domingos laborados, lo cual pudo haberlo hecho por vía de exhibición de documentos, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, con lo cual podría esta alzada descender al análisis y estudio necesario para determinar el salario normal correspondiente de cada jornada por él laborada, y en consecuencia establecer la procedencia o no de las diferencias prestacionales demandadas por el no pago a salario normal de las mismas, tal como lo establece en su libelo de demanda, esto es, por incidencia de los conceptos exorbitantes reclamados, es decir, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados laborados, descanso compensatorio, además del tiempo de viaje.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Se precisa que, en el presente asunto la parte actora sólo sustentó su pretensión en la documental intituladaza LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, que fue igualmente promovida por la demandada como prueba de los hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda, tal documental no fue atacada por la representación actoral, lo que le atribuyó pleno valor probatorio. Vale decir, tal prueba documental demuestra que el actor laboró en condiciones exorbitantes y que le fueron canceladas dichas percepciones, no prueba así, que dicho pago fue realizado indebidamente, esto es, a salario básico y no a salario normal, pues, de su contenido se desprende que el salario promedio mensual que devengaba el trabajador era de Bs. 4.320,00; el salario promedio diario de Bs. 144,00 y el salario integral diario de Bs. 192,00. El actor no aportó medio probatorio alguno que permita desvirtuar los salarios alegados y probados por la demandada en su contestación a la demanda, a través de la LIQUIDACIÓN que no fue impugnada por el actor, lo cual era una carga suya por tratarse, como se dijo supra, de incidencias reclamadas que devienen de condiciones exorbitantes; vale precisar que, erradamente en el libelo de demanda el salario normal mensual alegado por el demandante se encuentra conformado además del sueldo promedio (LIQUIDACIÓN), por el monto total que la demandada canceló al actor por concepto de bono nocturno, domingos laborados, feriados laborados y tiempo de viaje, y no por lo que realmente devengó por dichos conceptos mes a mes, es decir, construyó el salario normal mensual con el total devengado por cada una de dichas percepciones en todo el tiempo de servicio, hecho éste que aunado a la ausencia de elemento probatorio alguno que pruebe el real salario normal y que permita a este juzgado elevarse a la determinación del salario normal real, es por lo que, indefectiblemente resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 01 de Marzo de 2.013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ANULA la Decisión Recurrida, por las razones que se expondrá ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.782.113, en contra de la Sociedad Mercantil VENEQUIP, S.A.,
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR;

ABOG. HOOVER QUINTERO


EL SECRETARIO DE SALA;

ABOG. DANNY VELASQUEZ