REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Septiembre del 2013.
203º y 154º

ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000852
ASUNTO : FP11-R-2011-000389

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano CRUZ ALEJANDRO LAGARDERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº 15.125.320.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL MENA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.059.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LOS ARAGUATOS GOLD INDUSTRIES, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana AIBSEL ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.184.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos., conformado por una (01) pieza, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2011-000389, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano MIGUEL ALFREDO MENA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 113.059, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre de 2011, por el Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha 02 de Agosto de 2013, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día ocho (08) de agosto de 2013, a las 10:00 a.m. Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

De la parte actora recurrente.
“La representación judicial de la parte actora alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“La apelación es contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar lo solicitado por mi representado por ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la cual solicité la perdida de emolumento. En el auto impugnado deja establecido el juez que no consta presentación de cuenta por parte del ciudadano depositario, en ese sentido se solicitó al Tribunal octavo de sustanciación, mediación y ejecución en virtud que el ciudadano depositario no presentó cuenta ni las mensuales ni las definitivas. Asimismo, solicité que se declarara la perdida de emonumentos. El depositario de autos en vez de dedicarse a esta actividad atendiendo a lo que establece el código civil, es obvio suponer que tiene pleno conocimiento de las facultades de hecho y de derecho de lo que tiene que ver con la actividad del depósito judicial.
El juez deja constancia que no consta en los autos que el ciudadano depositario haya presentado cuentas, ni las cuentas mensuales, ni las cuentas definitivas. La no presentación de cuentas acarrea la perdida del depositario a cobrar su emolumentos. En este sentido se solicita se declare con lugar la apelación y se declare a la vez la perdida de emonumentos. Lo que se solicita es que se le aplique la consecuencia jurídica al ciudadano depositario en virtud que no presentó cuentas ni mensuales ni definitivas que es la perdida del cobro de sus emolumentos.”

IV
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito presentado en autos por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio MIGUEL MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.059, mediante el cual solicita que declare la improcedencia del cobro de Emolumentos generados por el Depositario Judicial nombrado en autos; al respecto este Tribunal observa:
Entre otras cosas el solicitante fundamenta su petición en lo siguiente:
“Establece la Ley sobre Depósito Judicial, lo siguiente:
Artículo 1. Todo lo relacionado con el Depósito Judicial y la actividad de los Depositarios, queda sujeto a las disposiciones de esta Ley, las del Código Civil y las del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 12. El Depositario Judicial está en la obligación de proveer a todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis (6) primeros días de cada mes, mediante escrito que se agregará a los autos. (negrillas del solicitante)
Artículo 13. Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.
Artículo 14. A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito. La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuera de sentencia ejecutoriada.(negrilla y subrayado del peticionante)
Parágrafo Único. Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar.
ART. 542.—El Depositario tiene los siguientes derechos:
3º Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la ley.
ART. 541.—El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
…Omisis…
6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.
Alegando que el ciudadano depositario judicial JUAN DUQUE BOGART, designado en la presente causa se dio por notificado con el oficio que le ordenó entregar el Tribunal haciéndole saber que se había realizado el remate y la adjudicación de los bienes embargados y lo conminaba a la entrega de los mismos una vez le fuesen cancelados o honrados sus emolumentos.
Ahora bien en virtud de lo explanado por la parte demandante en cuanto a que el Tribunal declare que el Depositario Judicial perdió el derecho a recibir sus emolumentos este tribunal al respecto observa:
Establece el Artículo 13 de la Ley de Depósito Judicial. Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.
Por otra parte establece el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 541:
ART. 541.—El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
1º Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2º Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.
3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.
4º No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales. (subrayado y negrillas del Tribunal)
7º Las demás que le señalen las leyes.
Lógicamente al estudiar el ordinal 6to. De dicho artículo existe la disyuntiva entre presentar las cuentas de su gestión dentro de los cinco (5) días siguientes al remate judicial o dentro del plazo que le fije el juez, no habiéndose agotado esta última opción para dar por contado de que dicho auxiliar de justicia haya perdido su derecho a cobrar emolumentos por su trabajo realizado, es decir mal podría el tribunal declarar que el ciudadano depositario a perdido su derecho a percibir emolumentos sin antes escucharlo, ni haber presentado cuentas al tribunal de su gestión, por cuanto no ha sido notificado por el tribunal para la realización de tal actividad. Así se establece.
Establece el Código de Procedimiento Civi en su artículo 544:
ART. 544.—Presentada la cuenta por el Depositario, se seguirá para la aprobación y objeciones de la cuenta el procedimiento establecido en la Ley sobre Depósitos Judiciales.
Por otra parte establece el artículo 1744 del Código Civil
ART. 1774.—Retención del depósito. El depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito.
En virtud de lo señalado en la norma transcrita con anterioridad, observa el tribunal que no existe informe sobre cuenta alguna consignada a autos por el depositario sobre la deuda de la cual es acreedor……….
Por su parte el derecho a la defensa establecido en nuestra carta magna es aplicable a favor de todos los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece en su artículo 49.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.(subrayado del Tribunal).
De las normativas antes transcritas este tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1) se declara sin lugar la solicitud realizada por el abogado en ejercicio MIGUEL MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.059, mediante el cual solicita que declare la improcedencia del cobro de Emolumentos generados por el Depositario Judicial nombrado en autos.
2) se ordena librar notificación al ciudadano Depositario Judicial nombrado en autos JUAN DUQUE BOGART, para que en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación presente informe al tribunal sobre su gestión y emolumentos a cobrar de conformidad con lo preceptuado en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Depósito Judicial y los artículos 541 ord 6, 542 y 544 del código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

De las delaciones realizadas por la parte recurrente se extrae como denuncia concreta, que:

• El juez a quo, en el auto impugnado deja establecido que no consta presentación de cuentas ni mensuales ni definitivas por parte del ciudadano depositario, y a pesar de ello, no declaró la pérdida de emolumentos solicitada, en ese sentido, el thema decidendum se encuentra circunscrito para esta Alzada, en determinar la procedencia o no en derecho, de la pérdida de emolumentos del depositario.

Para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones sobre las obligaciones que tiene el depositario.

El articulo 541 del Código de Procedimiento Civil, establece obligaciones inherentes a la función del depositario en el cuido de los bienes, a saber:
Artículo 541. El Depositario tiene las siguientes obligaciones:

…Omisis…
6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.

Por otra parte el articulo 542 del Código de Procedimiento Civil establece:— El Depositario Judicial tiene los siguientes derechos:

1.- Cobrar y percibir rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados.
2.- Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del Tribunal.
3.-Cobrar sus emonumentos en la cantidad y forma prevista en la Ley.
4.-Si entre los bienes embragados, hubiere animales u objetos susceptibles de uso, el depositario, previa autorización del Tribunal con audiencia de las partes, podrá autorizar dicho uso mediante compensación de los gastos de deposito.
5.- Presentada la cuenta por el Depositario se seguirá para la aprobación y objeciones de la cuenta el procedimiento establecido en la Ley sobre Depósitos Judiciales.
6.- En ningún caso podrá nombrase depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la Ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal,, ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser Depositarios ni el ejecutado ni las personas que tengan con el relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante.
7.- De conformidad con lo establecido en la Ley de Deposito Judicial, este comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez, o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o deposito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.

Por otra parte el articulo 1.785 del Código Civil establece:

“El Depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal”

Asimismo, la Ley sobre Depósito Judicial, establece lo siguiente:

Artículo 1. Todo lo relacionado con el Depósito Judicial y la actividad de los Depositarios, queda sujeto a las disposiciones de esta Ley, las del Código Civil y las del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 12. El Depositario Judicial está en la obligación de proveer a todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis (6) primeros días de cada mes, mediante escrito que se agregará a los autos.

Artículo 13. Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.

Artículo 14. A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito. La persona o personas obligadas a pagarlos emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuera de sentencia ejecutoriada.
Parágrafo Único. Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar.

De los textos antes transcritos se observa que la competencia de la Depositaria Judicial comprende la guarda, custodia conservación, administración defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puesto bajo la posesión de un depositario. En razón de lo expuesto, desciende este sentenciador a las siguientes consideraciones de orden doctrinario sobre el punto en estudio, a saber:

El autor PATRICK BAUDIN, en su Código de Procedimiento Civil comentado señala:
“Que el único responsable de la guarda, custodia y conservación de los bienes recibidos en deposito es la depositaria judicial que recibió los mismos y juró cuidar de ellos como un buen padre de familia. Sostener que las obligaciones de la depositaria judicial, a saber: vigilar, guardar y custodiar los bienes que hubiere recibido en deposito son compartidas y corresponden igualmente al ejecutante, es tanto como desconocer la naturaleza del deposito judicial que en tal sentido se hubiere constituido.”

Según la doctrina del autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra Manual Práctico sobre el deposito judicial señala que emolumentos consiste en un derecho arancelario fijo anualmente y que corresponde al depositario por la prestación de sus servicios, que las mismas se calculan mediante la aplicación de un porcentaje decreciente fijado en la resolución, sobre el valor de los bienes estimados por el Juez ejecutor en el acto de la practica de la medida.

MANUEL ISIDRO SANDOVAL SAMUEL, en su libro de Obligaciones realiza las siguientes observaciones respecto a la figura del depósito y las obligaciones del depositario, a saber:
“Es un contrato real, bilateral perfecto, de buena fe, en el cual una de las partes, llamada depositante, entrega a otra llamada depositario una cosa corporal mueble, para que se encargue de guardarla y posteriormente restituirla en especie al primer requerimiento.
3.2. Requisitos. a. entrega de la cosa que ha de ser guardada al depositario, esta entrega transfiere solo la mera tenencia.
b. la entrega debe hacerse con la intención común de las partes de que la cosa sea guardada por el depositario y restituida a este en especie cuando la pida. Esta cosa debe ser mueble y al depositario le esta prohibido usar de ella, si de hecho la utiliza incurre en las penas de hurto.
c. la cosa debe ser guardada gratuitamente por el depositario. El depósito es esencialmente gratuito. Si se acuerda al depositario una remuneración el contrato deviene en arrendamiento o en un contrato innominado.
Efectos del Depósito.
Obligaciones del depositario.
• • guardar la cosa hasta la restitución
• • restituirle la cosa en especie al serle requerida por el depositante.
• • en el cumplimiento de sus obligaciones el depositario responde solo de su dolo y de su culpa grave.
Esta escasa responsabilidad del depositario se explica por que el contrato cede en el solo beneficio del depositante. Excepcionalmente en algunos casos el depositario responde también de su culpa leve. Ej.: si se ofrece voluntariamente al depósito, si las partes así lo convienen. Para hacer efectivas estas obligaciones del depositario el depositante cuenta con la actio depositi directa que se caracteriza por implicar para el depositario una nota de infamia.
Obligaciones eventuales del depositante.
• • indemnizar al depositario los perjuicios q' le haya causado la cosa depositada.
• • reembolsar al depositario los gastos de toda clase hechos con ocasión del depósito.
Para hacer efectivas estas obligaciones del depositante cuenta con la actio depositi contraria.
Clases de depósito.
a. Regular.
Es el que ya describimos.
b. Necesario.
Este es aquél determinado por circunstancias tales que no dejan al depositante la libre elección del depositario. En esta caso si el depositario niega el hecho del depósito es condenado a pagar el doble del valor de la cosa depositada, en tanto que tratándose del regularen idéntica situación solo esta obligado a pagar el simplo.
c. Irregular.
Es aquel depósito de cosas fungibles hecho de manera tal que resulta clara la intención del depositante de que le sean restituidas no las mismas cosas, sino otras tantas del mismo género y calidad.
Diferencias entre el depósito irregular y el regular:
• • el depositario se hace dueño de las cosas depositadas y por lo tanto la entrega es tradición.
• • la obligación del depositario irregular es de género, la del regular es de especie.
• • la actio depositi directa permite a esta clase de depositario detener intereses.
• • el deposito irregular se parece al mutuo, pero se distingue de este en que el mutuo es un contrato unilateral y de derecho estricto, en cambio el depósito es un contrato bilateral perfecto y de buena fe.”

Respecto a la obligación oppe lege del depositario como pater familia frente a los bienes que se somete a su cuido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 99-16483, S.Nº 4219, de fecha 16/06/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, estableció lo siguiente:

“Lo dispuesto en el acta de embargo coincide con lo previsto en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“El Depositario tiene las siguientes obligaciones: 1º Recibir el bien por inventario y cuidarlo como un buen padre de familia. 2º Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello. 3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa y la recolección, beneficio y realización de los frutos...5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas...” (Destacado de la Sala)

Conforme a la norma anteriormente transcrita, el único responsable de la guarda, custodia y conservación de los bienes recibidos en depósito es la depositaria judicial que recibió los mismos y juró cuidar de ellos como un buen padre de familia. Sostener que las obligaciones de la depositaria judicial, a saber: vigilar, guardar y custodiar los bienes que hubiere recibido en depósito son compartidas y corresponden igualmente al ejecutante, es tanto como desconocer la naturaleza del depósito judicial que en tal sentido se hubiere constituido.
En conclusión y con fundamento a todas y cada una de las razones de hecho y de derecho anteriormente alegadas, esta Sala declara improcedente el alegato de la codemandada La Venezolana de Conservas Finas C.A., a modo de eximente de su responsabilidad de cancelar la obligación contraída con la parte actora. Así se decide.
En el caso de autos, observa esta superioridad que a los folios 30 al 33 del expediente (en lo adelante TPE), riela acta de remate judicial de fecha 31 de enero de 2011; de cuyo contenido se extrae lo siguiente “De conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, y hágase entrega de la misma al adjudicatario para que le sirva de titulo suficiente para acreditar su derecho de propiedad sobre los bienes adjudicados. Asimismo se suspende la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado sobre los bienes rematados en este acto. Ofíciese al ciudadano JUAN BOGART DUQUE, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.778.480, Depositario Judicial nombrado, quien se encuentra ubicado en el Km.18 vía el Manteco, Racho Krakatoa, a los fines de hacerle la participación respectiva.”
Asimismo, se puede observar a los autos que riela en el folio 62 y 63 de la TPE, oficio Nro. 027-2011, fechado el 31 de enero de 2011, y recibido por el Depositario en fecha 26 de Julio de 2011, mediante el cual se le notificaba al ciudadano JUAN DUQUE BOGART, en su carácter de Depositario Judicial lo siguiente “… que por remate de esta misma fecha se suspendió la medida de embargo practicada en fecha 10/08/2010, y que mediante acta de remate que se anexa, para que previa formalidades de Ley se sirva hacer entrega de los bienes antes mencionados.”, una vez recibido por el depositario, el mismo dejó constancia en el oficio en los términos siguientes: “Queda pendiente pago de emolumentos, guarda y custodia y mantenimiento de los bienes, el cual debo recibir para proceder a la entrega.”
En tono con lo precedentemente expuesto, quien sentencia, a la luz del contenido del articulo 541.6 del Código de Procedimiento Civil, el Depositario tiene la obligación ineludible de consignar en autos y dentro de los cinco (05) días habilites siguiente al remate de los bienes el quantum de sus emonumentos por razones de sus honorarios en el cuido de la cosa, sin necesidad de que sea notificado de ello, por ser esta una obligación oppe lege; vale decir en el caso de autos, no se observa que el depositario haya dado cumplimiento a tal obligación legal, observándose además, que el juez recurrido no desarrollo su actividad jurisdiccional en función de garantizar las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento. No obstante ello, el A quo ordenó que fuera oficiado para enterado del cese de sus funciones como depositario en razón del remate de los bienes e igualmente fuere enterado del cese de las medidas preventivas de embargo a que fueran sometidos dichos bienes.
Así las cosas, es menester precisar que aun habiendo sido el depositario consiente del cese de sus funciones en virtud de haber sido enterado formalmente de acuerdo al oficio Nº 027-2011, que suscribió en fecha 26 de julio de 2011, el mismo fue contumáz en su actitud y desidia respecto a su obligación que no solo se enmarca en el cuido material de la cosa sino también del curso del proceso legal, situación fáctica esta que de no ser subsanada por esta superioridad se incurriría en un grotesco atentado con la noción de la tutela judicial efectiva concebida por el texto fundamental, ya que desde el acto de remate en fecha 31 de enero de 2011, el cual cumplió con todas las formalidades de ley para su realización, a la fecha de publicación del presente fallo, han transcurrido dos (02) años y siete (07) meses sin que se haya perfeccionado la justicia como fin superior del proceso en el caso de autos, lo cual resulta totalmente aislado al espíritu, propósito y razón de la justicia concebida por el constituyente de 1999, de allí que, resulta propicio precisar que el derecho sirve para la vida o no sirve para nada, tal como lo arguyera el filosofo jurista y escritor español LUIS LEGAS LACAMBRA, mucho más en un caso de connotación social como el de autos en que los intereses en juegos transcienden de la persona del actor y se anidan en su grupo familiar como elementos fundamentales de las familias que a su vez, se reconocen como núcleo fundamental de la sociedad; vale decir, tales intereses dilucidados devienen del proceso social trabajo, que resulta fundamental, desde la individualidad del trabajador o trabajadora, para el desarrollo colectivo de toda la nación.
Con base a lo anterior, esta superioridad asume a partir de esta sentencia, como criterio para resolver el tema relativo al derecho de retención de los bienes de los depositarios del no pago de sus emonumentos, contra la parte obligada a pagarlos, las siguientes consideraciones: i) que deberá el depositario conforme al contenido del articulo 541.6 del Código de Procedimiento Civil, consignar dentro de los cinco (05) días siguientes al remate el quantum de sus emonumentos por el cuido de los bienes bajo su responsabilidad, lo cual es una obligación ope legis; ii) Que por ser tal obligación ope legis, no requiere que el tribunal lo notifique para el cabal cumplimiento de su obligación de consignar en autos el quantun de sus honorarios, pues, es de su absoluta responsabilidad darle cumplimiento a tal normativa de acuerdo a la letra del citado artículo y numeral; iii) Que en los supuestos donde el juez otorgue un plazo para que el depositario consigne el quantum de sus emolumentos, deberá establecerlo en la misma acta de remate, sin requerirse igualmente que el depositario sea notificado de dicho plazo, pues activar la función jurisdiccional para ello, seria contraproducente a la obligación establecida por el legislador e incurriría el jurisdicente de instancia en un error de interpretación de la norma, relajando la intención establecida en el referido artículo y numeral; iv) Que el establecimiento por parte del juez de instancia dé un plazo para el cumplimiento de la obligación del depositario de presentar la cuenta de sus gestión, en los autos de los expedientes, es alternativo al primer supuesto del cumplimiento, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al remate, y nunca puede entenderse como un acto subsiguiente al incumplimiento de esa primigenia obligación del depositario, es decir, o es un supuesto, o es el otro, pero nunca, se insiste, el incumplimiento del primer supuesto obliga al juez a establecer u otorgar un plazo para el perfeccionamiento de dicha obligación, en otras palabras el depositario no tiene una segunda oportunidad para el cumplimiento de su obligación y por tanto, realizado el remate de los bienes se activa inmediatamente la obligación de presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco (05) días siguientes, pudiendo el Juez, optar, si así lo considerare, por establecerle un plazo para dicho cumplimiento para sustituir el primer supuesto, pero jamás activar el establecimiento de dicho plazo como una segunda oportunidad para que el depositario cumpla con su obligación, en virtud de lo cual debe declarase procedente la denuncia planteada por la quejosa, y en consecuencia, a lugar la pérdida de emolumentos del depositario en la presente causa por incumplimiento de su obligación conforme al artículo 541.6 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano MIGUEL MENA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.059. en contra de la decisión de fecha 10 de noviembre del año 2.011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA la Decisión Recurrida, de fecha 10 de noviembre de 2011.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las 3:25 p.m., años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,

ABOG. HOOVER QUINTERO.




EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. DANNY VELASQUEZ