REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta (30) de Septiembre del dos mil trece (2013).-
202º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2013-000094

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano ROBERTO ROQUE RODRIGUEZ ABREU, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número v- 4.090.103.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, FREDDLYN MORALES, JOHAN CEDEÑO, VANESSA TAYSSOUN, MARILYN VILLEGAS e IRIS RODRIGUEZ, Abogados en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 49.544, 108.483, 125.608, 109.654, 129.175 Y 66.260, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIO DEL CARONI S,A ( C.V.G ALCASA), domiciliada en caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el número 11, Tomo 01-A pro, Sgdo, cuyos Estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo los últimos y vigentes los inscritos ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 25-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos FRANCISCO ARTIGAS PÉREZ, NESTOR AGUILAR QUINTERO, YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, CRISTOBAL FIGUEROA BAEZ, MELISA ANNY MADRID COA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTÍNEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE, LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ, CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA, NELSON ARTURO FRANCIA CHAVEZ, MAHUAMPY ALCANTARA RUIZ, ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, BERLICE BERLU GONZÁLEZ SALAS, JOANA PIÑERO HUG, ERNESTO JOSÉ GUEVARA MALAVE, FABIOLA GONZÁLEZ VALLADARES, MARÍA JIMENEZ, LOANGGI RODRÍGUEZ, LILINA CALLIGARO, JOSÉ CARLOS BLANCO RODRÍGUEZ, GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRÍGUEZ, CARLOS MORENO MALAVÉ, BELZAHIR FLORES GONZÁLEZ, ZADDY RIVAS SALAZAR y DESIRÉ SALAZAR COLL, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 57.936, 82.436, 107.010, 112.91, 75.442, 109.664, 100.636, 59.495, 85.189, 93.794, 4.909, 107.075,106.886, 106.884, 102.282, 107.139, 107.020, 118.040, 125.622, 125.892, 18.255, 29.214, 16.031, 47.451 y 80.833 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por las Profesionales del Derecho ciudadanas ANDREINA ORSINI, y JOHANNY JOSEPH DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en el Juicio por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano ROBERTO ROQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.090.103, en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIO DEL CARONI S.A. (C.V.G ALCASA).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, y dándosele entrada en fecha 26 de Septiembre de 2013 de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose entrada y ordenándose su anotación en el libro de Registro de Causa respectivo bajo el Nº FP-R-2013-000094.

En fecha 27 de Septiembre de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica del Área Metropolitana de Caracas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, y estando en el lapso para que este Tribunal fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación se pudo constatar previo a la fecha para la fijación de la presente audiencia, lo siguiente:

i.) Que la Profesional del Derecho ciudadana ANDREINA ORSINI y JOHANNY JOSEPH DIAZ, abogadas en ejercicio y de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 181.061, 138.315, mediante diligencias presentadas en fechas 04 de Abril y 17 de septiembre del 2013, ejercieron formal recuso de apelación contra el fallo dictado en fecha 16 de Noviembre del 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, tal y como se evidencia al folio 88 al 114 de la segunda pieza del expediente.
ii) Que siendo la oportunidad correspondiente para escuchar la apelación ejercida, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, mediante auto de fecha 23 de Septiembre del 2013, procedió a escuchar la apelación ejercidas por las abogadas ANDREINA ORSINI, y JOHANNY DIAZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 181.061 y 138.315, tal como se evidencia al folio 121, 124 y 133 de la segunda pieza del expediente.

Del anterior recorrido procesal se evidencia que las ciudadanas ANDREINA ORSINI y JOHANNY DIAZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 181.061 y 138.315, al momento de ejercer el recurso de apelación no tenían representación para interponer el Recurso de apelación contra el fallo recurrido.

Ante todo lo expuesto, éste Tribunal debe forzadamente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, es la Garantía Procesal que confiere solamente al Tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta; es decir, la potestad controladora del Tribunal Superior, queda nugatoria ante la negativa de admitir la apelación. Exceptuando por supuesto la Institución del recurso de Hecho.

Así, importante es destacar lo señalado por el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 445, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal.)

En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: Manuel José Sanz Urrutia Vs. Inversiones Santa Rita C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, sentó lo siguiente:

“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:
(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)” (Cursiva y subrayado del Tribunal.)


De las precitadas doctrinas y jurisprudencias patrias, entiende esta Alzada que si bien los Tribunales Superiores tienen una facultad plena e ilimitada para reexaminar la admisibilidad de las apelaciones efectuadas por los Tribunales que han proferido los fallos que son recurridos; no es menos cierto, que no puede entenderse que los Jueces Superiores sustituyan esta potestad in limini para juzgar la admisibilidad de éstos, tal y como lo atiende el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil ex artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, en estricto apego a los argumentos que soportan la precitada decisión, resulta forzoso concluir que en el presente caso la ciudadana ANDREINA ORSINI y JOHANNY DIAZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 181.061 y 138.315, mediante diligencias presentadas en fechas 04 de Abril y 17 de septiembre del 2013, ejercieron formal recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 16 de Noviembre del 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, circunstancia ésta que lleva a esta Alzada examinar si las referidas ciudadanas tenían legitimidad para recurrir en la presente causa, evidenciándose de las actas que conforman el expediente, que para el momento de la interposición del recurso no tenían poder para representar al accionante de autos, ni legitimidad para ejercer el recurso de apelación.

Así las cosas, resulta forzoso concluir sin lugar a dudas, que en el presente caso el Juez A quo ha debido antes de oír la apelación, haber revisado las actas procesales, y constatar si la abogada ANDREINA ORSINI y JOHANNY DIAZ, tenían poder para actuar en la presente causa y advertir tal circunstancia, razón por la cual, visto la falta de representación de la referida ciudadana para ejercer el recurso ordinario de apelación, resulta forzoso para éste Tribunal declarar INADMISIBLE la apelación ejercida. Así se decide.


V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la Apelación interpuesta por las Profesionales del Derecho ciudadanas ANDREINA ORSINI y JOHANNY DIAZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 181.061 y 138.315, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 293 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los treinta (30) del mes de Septiembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. DANNY VELASQUEZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:45 a.m.)

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. DANNY VELASQUEZ