Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del treinta (30) de Julio del año 2013, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Para decidir, se observa:
La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ZERPA RODRIGUEZ.
La nombrada Juez, expuso lo siguiente:
“…Por cuanto en la presente causa referida al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que le sigue el ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, contra el ciudadano ANTONIO JOSE ZERPA RODRIGUEZ, SE REVELAN circunstancias que comprometen mi imparcialidad como funcionario judicial siendo afectada por una causal prevista en la Ley con motivo de recusación, es por lo que procedo a plantear mi inhibición para seguir conociendo de la presente causa, en lo términos siguientes:
En el caso que por ante este Tribunal en fecha 29 de julio de 2013, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.168.619, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DANIEL CLAUDIO CIFERRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.040, y mediante escrito presentó AMPARO SOBREVENIDO, contra la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 18 de julio del año 2013, en el presente juicio, con motivo de la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte actora reconvenida, situación de hecho ésta la cual a juicio de quien aquí suscribe, atenta mi condición como Jueza en el ejercicio de la Judicatura, lo que ha generado en el animo de esta autoridad jurisdiccional un sentimiento de animadversión, de perturbación de la serenidad, imparcialidad y objetividad, lo que me obliga a separarme del conocimiento y desición de dicha causa en virtud de generar las circunstancias narradas enemistad manifiesta entre el ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, y mi persona, situación de hecho que se subsume en las previsiones de la causal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes”… “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad la imparcialidad del Juez”. Por otra parte el Articulo 64 Ejusdem establece “…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se recuse…”; Ahora bien, por cuanto ha sido reiterada su amenaza y malas palabras en la sala del Despacho delante de los funcionarios que laboran en este recinto judicial, por parte del ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, llegando incluso a recusarme en fecha 16 de octubre del año 2012, siendo ésta declarada sin lugar por el Juzgado Superior, y ahora no conforme bajo amenaza interpone acción de amparo constitucional en contra de la decisión de fecha 18 de julio de 2013; causando este ciudadano, estrés y perturbación de la paz de los funcionarios que laboran en este tribunal, e incluso la mía propia, imputándome una presunta violación que lesiona sus derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, acceso a la justicia, confianza legítima, derecho a ser juzgado por un juez imparcial; lo que sin dudas alguna ha generado un sentimiento de animadversión, de perturbación de la serenidad, ya que tuve que, por la gravedad del asunto suspender incluso mi reposo médico que tenia prescrito por los servicios médicos del palacio de Justicia de este Circuito y Circunscripción Judicial, hasta el día 31/07/2013, inclusive, con reintegro en fecha 01/08/2013, viéndome en la obligación de suspenderlo para venir a solucionar el conflicto generado en el presente expediente, por este ciudadano, lo que hace proclive que entre el mencionado ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, y mi persona comience a surgir una enemistad sobrevenida, es por lo que forzosamente debo separarme obligatoriamente del conocimiento de la presente causa y es por ello que en este acto procedo a INHIBIRME de continuar conocimiento de la presente causa, conforme al presupuesto contenido en la presente acta de inhibición sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 18 de julio del presente año, asimismo, del escrito presentado en fecha 18 de julio del presente año 2013, por el ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL CLAUDIO CIFERRI LAMAS, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO SOBRVENIDO, todo ello a los fines de demostrar el supuesto hecho de la causal de inhibición invocada para el conocimiento de alzada que ha de conocer la misma…”
Como consecuencia de tal exposición, fueron remitidas copias certificadas del expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el sub indice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Tribunal Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a los fines de que no se vea imparcialidad que la ha caracterizado en sus decisiones como servidora publica procedió a INHIBIRSE, por considerar que se encuentra inmersa en la causal dieciocho (18º) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hizo para seguir conociendo de la presente causa, en razón de todas las situaciones expuestas up supra, que han generado en el animo de esa autoridad jurisdiccional un sentimiento de animadversión, de perturbación de la serenidad, imparcialidad y objetividad, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ZERPA RODRIGUEZ., y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Tribunal Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer esta causa de conformidad con el ordinal (18º) de del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Tribunal Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintidós (16) días del mes de Septiembre de dos mil once (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/jp
Exp. Nº 13-600
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