Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del Trece (13) de Junio de 2013, la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada GLORIA MONTENEGRO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Para decidir, se observa:
La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano LUIS ANTONIO GROSSO, en contra de la ciudadana LAURA ANTONIA PEREZ.
La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:
“ …Siendo la oportunidad procesal para seguir conociendo de la presente causa, paso a inhibirme para conocer de la misma, motivado a lo siguiente; Se observa de la diligencia que corre inserta al folio 55 del presente expediente, manifestación del ciudadano; Cesar González en su carácter de Alguacil adscrito en esa oportunidad a este Circuito Judicial, en la cual consigna boleta de Notificación librada a quien suscribe a fin de aceptar cargo de Curador AD-HOC de la niña LAURA PAOLA GROSSO, asimismo corre inserto al folio 57 acta de Aceptación y Juramentación del referido cargo por mi persona, igualmente al folio 123 consigno escrito de contestación en la presente demanda. Siendo así, me inhibo para conocer de la presente causa, por haber sido curador de la niña LAURA PAOLA GROSSO parte en el presente juicio, y a los fines de evitar cualquier duda o sospecha sobre mi imparcialidad que siempre me ha caracterizado en mis decisiones que en mi condición de Juez ha conocido y dictado, todo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 ordinal 11.”
En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 11º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que acepto el cargo como curador de la niña Laura Paola Grosso, posteriormente aceptó y se juramentó, como así mismo dio contestación a la demanda en el juicio que por Desconocimiento de Paternidad interpuso el ciudadano LUIS ANTONIO GROSSO, razón por la cual la Jueza de la causa, procedió a plantear formalmente su inhibición en la presente acta, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada GLORIA MONTENEGRO, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 11º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada GLORIA MONTENEGRO, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (20132). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Tres y Cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/lal/edgar
Exp. Nº 13-4606.-
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