COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 16, de fecha 23 de Abril de 2013, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 15, en fecha 18 de Abril de 2013, por la abogada MARYORI ROA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de Abril de 2013, que negó la pruebas de inspección judicial promovida por la parte demandada, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por NULIDAD DE ACUERDO DE ARRENDAMIENTO tiene incoado la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., quedando anotado dicho expediente bajo el N°.13-4594.-

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Antecedentes
1.1.- Síntesis de la controversia:

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARYORI ROA, en su condición de co-apoderada de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente Nº 7040, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:

- Consta del folio 1 al 5 escrito de pruebas presentado en fecha 04-04-13, por la abogada MARYORI ROA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió en su capitulo I: promovió comunicación de fecha 07-12-2007, emitida por la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUYANTEPUY, C.A., promovió Notificación Judicial realizada en fecha 06-03-2008, promovió acuerdo transaccional denominado acuerdo de arrendamiento/disfrute de prorroga suscrito entre su representada y la actora reconvenida, en su capitulo II, DE LA INSPECCION JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del CPC, en concordancia 1428 del Código Civil, “...promovió la inspección judicial a los efectos que el tribunal a su cargo se traslade y constituya en las porciones de los locales identificados con los No. 63 y 64, que se encuentran unificados internamente, ubicados en el Nivel Feria/Diversión del Centro Comercial Guayana Mall, de la legítima propiedad de su representada que ocupa la parte actora reconvenida, la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A., ubicado frente a la redoma de Harbor, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar”.

- Consta del folio 6 al 11, escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 05-04-13, por la abogada MARYORI ROA.

- Riela a los folios 13 y 14 auto de fecha 16 de Abril de 2013, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 02-04-2013, asimismo admitió las pruebas promovidas en el capítulo I, y negó la prueba de Inspección Judicial promovida en el capítulo II del escrito de pruebas.

- Consta al folio 15 diligencia suscrita en fecha en fecha 18 de abril de 2013, por la abogada MARYORI ROA, co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la negativa a la prueba de Inspección Judicial solicitada en el capítulo II del escrito de pruebas presentado en fecha 04-04-13, la cual fue negada mediante auto de fecha 16-04-13, dicha apelación fue oída en el solo efecto, tal como se desprende del auto de fecha 23 de Abril de 2013.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada MARYORI ROA, co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de Abril de 2013, que negó la prueba de Inspección Judicial por ella promovida en el escrito de fecha 04-04-13, argumentando la recurrida que “… en referencia a lo solicitado en el capítulo II, del escrito de pruebas, en lo referente a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada el tribunal NIEGA la admisión de dicha prueba por inconducencia del medio probatorio, toda vez que la parte promovente de dicha prueba pretende demostrar con la misma la existencia de negocios jurídicos que deben ser probadas mediante la prueba documental, de modo que la parte actora puede consignar copias certificadas o copias simples de dichas documentales(...) en virtud de tal argumento se NIEGA la admisión de la Inspección Judicial promovida …”

Efectivamente, el demandado en el escrito de pruebas presentado en fecha 04 de abril de 2013, en el capítulo II de la Inspección Judicial, promovió la inspección judicial a los efectos de que el tribunal bajo su digno cargo se traslade y constituya en las porciones de los locales identificados con los Nros. 63 y 64 que se encuentran unificados internamente ubicados en el nivel feria/diversión del centro comercial Guayana Mall, de la legítima propiedad de su representada que ocupa la actora reconvenida, la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A., ubicado frente a la redoma de Harbor, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la finalidad de realizar una inspección judicial, a los fines que deje constancia de la persona natural o jurídica que funciona o se encuentra ocupando las porciones de los locales identificados con los Nros 63 y 64 del nivel feria/diversión del Centro Comercial Guayana Mall, dejar constancia del estado físico en que se encuentran las porciones de los locales identificados con los Nros. 63 y 64 donde se encuentra constituido el tribunal; dejar constancia de que las porciones de los locales identificados con los Nros 63 y 64 se encuentran formando un espacio único o integrado como un solo ambiente y por ultimo dejar constancia del estado físico en que se encuentran las paredes de los inmuebles antes identificados, con el propósito de evidenciar que las porciones de los inmuebles supra identificados que ocupa ilegalmente –a su decir-, en la actualidad la actora reconvenida y en donde funciona como una unidad de producción la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A., se encuentran integrados en un solo ambiente por lo que su representada de buena fe le hizo extensiva al local identificado con el No. 64, la prórroga legal que le correspondía al local identificado con el No. 63 a pesar de no corresponderle, todo a beneficio y favor de la actora reconvenida.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene tres (3) días para providenciar los escritos, “admitiendo las que sean legales y procedente y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Desprendiéndose de la norma comentada, que existe una limitación para el Juez, para desechar una prueba prima facie cual es la legalidad manifiesta o la impertinencia, así mismo la admisibilidad de una prueba prima facie no prejuzga de que su valoración, eficacia, conducencia, pertinencia o licitud pueda hacerla valer el Juez en la sentencia definitiva y corregir así algún vicio que pueda afectar la forma de promover la prueba.

Sin embargo, si el legislador estableció la carga del Juez en cuanto a la materia probatoria que es el tema a dilucidar en esta incidencia, este sentenciador se formula la siguiente interrogante ¿ Que parámetros debe guiar al Juez para llegar a la conclusión de desechar una prueba por ilegal o impertinente o para admitir las que sean legales y procedentes, tal como lo señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil?, para responder esta pregunta, se debe ubicarse en la carga que ha dispuesto el legislador en hombros del promovente y su consecuencia, así como la actividad que deba desplegar el no promovente.

Para que la parte no promovente pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y a su vez el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que están de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido (tomado de la sentencia de fecha 11/07/03, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Punto Sucre, S.A en amparo).

“En la mayoría de los medios de pruebas, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, califica o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta”

El juez solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.

Solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

La regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.

La providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (Tomado del Código de Procedimiento Civil. Patrick J. Baudin L., Edición 2007.).

“…Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de un juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida…” (Sentencias Nro. 1.114 de fecha 04/05/2006, caso: Etiquetas Artiflex C.A.; Nr. 760 de fecha 27/05/2003, caso: Tiendas Karamba C.C.A.; Nro. 968 de fecha 16/07/2002, caso: Inteplanconsult, S.A., y Nro. 2.189 de fecha 14/11/2000, caso: Petrozuata C.A.,)

Cuando el Juez admite una prueba, hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, donde se le señala al Juez, que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez admite una prueba dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la misma, solo que no tiene fuerza de cosa juzgada, porque en la definitiva el Juez puede desecharla, si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente.

Los dos motivos para la inadmisibilidad de la prueba son la ilegalidad cuando la prueba esté prohibida o cuando se puede emplear para determinados casos y la impertinencia o sea la no vinculación o relación de la prueba con los hechos controvertidos (Dr. DUQUE CORREDOR ROMAN J).

De lo señalado precedentemente y aplicado al caso en estudio resulta evidente, que la prueba promovida por la abogada MARYORI ROA, en su condición de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., no son ilegales, menos manifiestamente impertinentes. Acotando igualmente que no se está en la etapa de valoración o apreciación del medio de prueba, lo cual le correspondería al juez de la causa al momento de pronunciar la sentencia definitiva, por lo que siendo ello así se ordena admitir la prueba de Inspección Judicial salvo su apreciación en la definitiva, promovida por la co-apoderada judicial de la parte demandada en el Capítulo II de su escrito de pruebas; quedando así modificado el auto de fecha 16 de Abril de 2013, solo en lo que respecta a dicha prueba y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACION DE FECHA 18 de Abril de 2013 FORMULADA POR LA ABOGADA MARYORI ROA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., contra el auto de fecha 16 de Abril de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por NULIDAD DE ACUERDO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A., contra la sociedad mercantil UNISEGUROS, S.A.- En consecuencia se ordena admitir la prueba de Inspección Judicial salvo su apreciación en la definitiva, la cual fue promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas de fecha 04 de Abril de 2013 por la apelante.- Todo ello de conformidad con la Jurisprudencia, la doctrina y las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda MODIFICADO el auto de fecha 16 de abril de 2013, dictado por el tribunal de la causa, solo en lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial promovida en el capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO*lal*mr
Exp.Nro.13-4594