Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 08 de Agosto del año 2013, cursante a los folio 104 al 108; la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado JOSE SARACHE MARÍN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por ACCION DE INDIGNIDAD SUCESORAL, presentada por los ciudadanos CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ Y DANIEL FERNADO GAMARRA PAEZ, en contra de la Ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA.

El nombrado Juez, expuso lo siguiente:


”En el día de hoy, ocho de Agosto de 2.013, yo, José Orangel Sarache Marín, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, desempeñándome actualmente en mi carácter de Juez 1ro de 1ra Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por medio de la presente diligencia me inhibo formalmente de seguir conociendo del presente juicio de ACCION DE INDIGNIDAD SUCESORAL, presentada por los ciudadanos: CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ Y DANIEL FERNANDO GAMARRA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.572.786, V-14.725.486, V-16.393.100 y V-17.883.784, en su carácter de herederos del decujo RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.930.540 CONTRA LA CIUDADANA JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.930.540, esta inhibición la fundamento en las siguientes alegaciones: en fecha 07 de agosto de 2.013, comparece por ante este Tribunal los abogados RICARDO RAFAEL REYES RINCON, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO Y HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, abogados en ejercicio, domiciliados en caracas, Distrito Capital, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 60.858, 51.303 y 41.791,respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en este proceso, quienes consignan constante de 17 folios útiles denuncia formulada en mi contra por los mencionados abogados como apoderados judiciales de la demandada, en fecha 22-7-2013, consignada por ante el Tribunal Disciplinario Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha denuncia se establecen una serie de improperios y manifestaciones en contra de mi persona, indicando dichos abogados que en el ejercicio de mis funciones en este proceso, fundamentados básicamente en dos supuestos el primero de ellos en que el Tribunal que regento no tendría competencia para conocer del asunto controvertido por estar involucrados en el mismo un niño y un adolescente, de edad hijas del decujo, a este respecto es necesario traer a colación que a raíz de la situación presentada al respecto y habiendo la parte demandada solicitado a través de los abogados denunciantes, en fecha 11-7-13,la incompetencia del Tribunal, alegando precisamente que correspondía a los tribunales de niños ,niñas y adolescentes, a pesar que en fecha 15-7-2013 que el co-apoderado de la demandada (misma de la cual los denunciante también son coapoderados), Dr. JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, presenta diligencia donde desiste de la petición formulada en fecha 11-7-13, por los otros coapoderados, por considerar “un error de interpretación en relación a los hechos” indicando que no se encuentra en los supuestos del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente por tratarse de una acción entre mayores de edad.- Sin embargo por considerar de orden publico tal petición, procedí a dictar sentencia en fecha 18-7-13 en la cual establecí lo siguiente:
“…es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa. (…)
Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la metería, por el valor de la demanda o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de la parte; en caso contrario, sólo a solicitud de parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación como cuestión previa.
De lo dicho se sigue, que el juez incompetente para decidir el fondo de la controversia, tiene sin embargo competencia a los solos limitados efectos de declarar su propia incompetencia…” (Rengel Romberg, a. (2003). “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. pp.304).
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, prevé la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.-
Para el profesor Chiovenda “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.-
En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.-
Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.-
De lo anterior, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y el debido proceso, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales, con el fin de controlar la válida instauración del proceso judicial. Por estas razones, quien aquí decide, pasará a analizar oficiosamente la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
De acuerdo a lo expresado en la norma anteriormente transcrita, la cual hace referencia a dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
“…a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asignará a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”.-Sentencia, SCC, 14 de abril de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Don Antonio, C.A. Vs. Inversiones 6989 C.A., Exp. Nº 92-0175; O.P.T.1993, Nº 4 pág.256. (subrayado del Tribunal) (Citada por Baudin P. (2010-2011). “Código de Procedimiento Civil Venezolano”. p.42)
En razón de ello, la doctrina establece que la competencia por la materia se determina: “…atendiendo a la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso (…) como dice Rengel Romberg, en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces…” (Ortiz Ortiz R. (2004). “Teoría General del Proceso”.pp.207).
En el presente caso estamos en presencia de un procedimiento de INDIGNIDAD SUCESORAL es de materia contenciosa en materia de familia, tuteladas por las reglas del Código Civil, y a través del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, a este respecto el articulo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
…B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”.
Así mismo la Resolución Nº. 212, de fecha 4 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.929, de fecha 10 de abril del año 2000, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuyó a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas fueran mayores de edad; modificando así la competencia por razón de la materia a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, en todas las Circunscripciones Judiciales de la República.-
Ahora bien, al haber sido discutida en primer termino la competencia de este Tribunal por parte de la demandada a través de tres de sus coapoderados, y aunque el Dr. JUAN ALBERTO CASTRO, como co-apoderado de la demandada y en cumplimiento a las instrucciones de esta desistió de tal pedimento, considera este Juzgador que por ser la competencia por la materia de orden publico, es necesario que se emita el pronunciamiento al respecto a fines de que no queden dudas al respecto y lo hace en los siguientes términos:
Revisando la presente acción se puede observar claramente que la parte Actora o Activa en este juicio son los ciudadanos: CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ Y DANIEL FERNANDO GAMARRA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.572.786, V-14.725.486, V-16.393.100 y V-17.883.784 respectivamente, quienes actúan como co-herederos del decujo RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro.8.930.540.
Y la parte demandada o pasiva en el presente proceso es la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.930.540.
En relación a la niña RUBI FERNANDA GAMARA MARQUEZ, y la adolescente REBECCA FERNANDA GAMARRA FONDACCI, observa este Juzgador que las mismas NO FORMAN PARTE DE ESTE LITIGIO NI COMO ACTORA NI COMO DEMANDADAS, así mismo es menester aclarar que la presente acción se trata de un procedimiento por INDIGNIDAD SUCESORAL fundamentado en el articulo 810 numeral 1ro del Código Civil, al respecto se transcribe la base legal de la acción la cual es
“Sección I de la Capacidad de Suceder” del Capitulo I de las Sucesiones Intestadas y en particular, citar el artículo 808 y el numeral 1° del artículo 810, los cuales rezan lo siguiente (…)”
”Artículo 808: “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”
Artículo 810: “Son incapaces de suceder como indignos:
1.- El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano…”
Ahora bien la indignidad es una sanción legal que provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto en la ley; es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar; no opera de pleno derecho y se requiere que la acción sea incoada por el interesado con vocación hereditaria y que el tribunal expresamente haga la declaratoria de indignidad.-
De tal forma, que la acción -como se ha expresado- pertenece a cualesquiera de las personas a quien corresponda la herencia en lugar del indigno, siendo su efecto la pérdida de la herencia de su causante, con el cargo devolver los bienes que posee y que forman parte del patrimonio del causante y restituir los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión como lo preceptúa el artículo 812 del Código Civil.
Ahora bien, no estamos en presencia de un litisconsorcio activo obligatorio, donde todos los herederos están en la obligación de accionar en forma conjunta contra quien consideran pesa la causal de indignidad, esta acción puede ejercerse por cualquiera de los que tienen el derecho a suceder, pudiendo el resto de los que se consideren con derecho a herencia poder intervenir en la causa como terceros voluntarios conforme a las reglas previstas en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ha ocurrido en este juicio, hasta el momento de la presente decisión, no consta en autos que quien represente los derechos de la niña o de la adolescente hayan intervenido en el nombre de estas en la causa para poder considerarlas parte en este litigio, lo que evidencia claramente que al estar involucrados en este proceso solo mayores de edad, corresponde el conocimiento de la causa a un tribunal de 1ra instancia civil, del lugar donde se haya aperturado la sucesión.-
Se hace necesario hacer en parte mención de la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre del 2009, por la Sala Plena del máximo tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció copio textualmente:
“… Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota)
En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal considera improcedente la petición de incompetencia formulada y en mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara
PRIMERO: SIN LUGAR la petición de la parte demandada de incompetencia del Tribunal por la materia relacionada con el juicio de INDIGNIDAD SUCESORAL incoado por los ciudadanos CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ Y DANIEL FERNANDO GAMARRA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.572.786, V-14.725.486, V-16.393.100 y V-17.883.784, en su carácter de herederos del decujo RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.930.540 contra la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.930.540 y de este domicilio.-
SEGUNDO: Se declara que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es competente por la materia para conocer del presente juicio.-…”

Decisión esta que, en caso que la parte demandada estaba en desacuerdo, debió ejercer el recurso de regulación de competencia correspondiente LO CUAL NO HIZO, quedando firme la decisión, la cual explica en forma clara la situación en el presente caso en lo relativo a la competencia, resulta ilógico e incongruente desde todo punto de vista que la parte demandada a través de los abogados denunciantes interpongan esta denuncia fundamentándose en un hecho que ha sido objeto del controvertido y SENTENCIADO DEBIDAMENTE por este Tribunal incluso ANTES DE PRESENTAR LA DENUNCIA, es decir los abogados denunciantes, estaban en pleno conocimiento del escrito solicitando la declaratoria de incompetencia por las mismas causales que indican en la denuncia, además de ello sabían que el otro coapoderado de la demandada siguiendo instrucciones de ésta HABIA DESISTIDO DE LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA por considerar “un error de interpretación en relación a los hechos” indicando que no se encuentra en los supuestos del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente por tratarse de una acción entre mayores de edad.”, Y NO EJERCER NINGUN RECURSO CONTRA LA SENTENCIA QUEDANDO ESTA FIRME.- Y sin tomar en cuenta todos estos señalamientos acuden en forma por demás fuera de toda ética a denunciarme por hechos que han sido decididos y los cuales ellos no ejercieron recursos, e incluso al desistir RECONOCEN QUE SI ES COMPETENCIA DE TRIBUNALES DE 1RA INSTANCIA CIVIL POR NO HABER NIÑOS O ADOLESCENTES EN EL PROCESO, por lo que tal denuncia es difamante en contra de mi persona, aunada a su improcedencia jurídica. En relación al segundo punto de la denuncia manifiestan los denunciantes que la DRA LIDIA DE SOLORZANO, es APODERADA DE LA PARTE ACTORA en este juicio., SITUACION ESTA TOTALMENTE FALSA ya que no consta en los autos de este procedimiento que la Dra. LIDIA DE SOLORZANO sea apoderada de la parte actora, o hubiere actuado en este proceso, lo que demuestra la FALSEDAD de las alegaciones de los denunciantes. Considero necesario señalar que efectivamente labore en el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar hasta el 18-01-2005, y en relación a la Dra. Solórzano, esta se desempeño como Juez HASTA EL AÑO 05-06-2003, es decir que cuando yo renuncie había transcurrido mas de un año de que la Dra. Solórzano había renunciado, y desde esa fecha al día de hoy, han transcurrido mas de DIEZ AÑOS, aunado a ello, si es cierto que fui secretario del Tribunal 1ro del Municipio Caroní, en la época en que la Dra. Solórzano, estuvo como Juez, pero es de destacar que EL SECRETARIO ES DEL TRIBUNAL NO DEL JUEZ, ya que por el Tribunal primero de Municipio pasaron varios jueces, temporales y provisorios en el tiempo que estuve de Secretario, mas sin embargo el hecho que estuve de Secretario cuando la Dra. Solórzano, fue Juez (hace DIEZ AÑOS), NO GENERA EN FORMA AUTOMATICA UNA AMISTAD INTIMA O EMPEÑA MI GRATITUD PARA CON ELLA, SIMPLEMENTE EXISTIO UNA RELACION LABORAL, SIN IR A OTROS NIVELES, LO QUE NO GENERA EN FORMA ALGUNA QUE TENGA CAUSALES ALGUNAS DE INHIBICION CON LA PRENOMBRADA ABOGADA, Y EN ESTE CASO EN CONCRETO MUCHO MENOS YA QUE COMO YA DIJE LA DRA. SOLORZANO NO APARECE EN EL EXPEDIENTE COMO APODERADA DEL ACTOR, se evidencia así la manera difamante y de absoluta falsedad en que se fundamentan los denunciantes para ejercer tal denuncia.
En relación a la medida cautelar dictada en el auto de fecha 3-6-2013, este Tribunal luego de un análisis de la situación planteada, dicto decisión acordando la medida innominada solicitada, en relación a esta medida la parte Demandada presento oposición a la misma y actualmente se encuentra en etapa de evacuación de pruebas en espera de unas pruebas de informe, lo que evidencia claramente que la demandada esta ejerciendo sus derechos a plenitud en tal medida, y será el Tribunal al momento de dictar sentencia interlocutoria de la oposición, y posteriormente el Tribunal Superior en caso de apelación, quien determine si estas estaban ajustadas a derecho o no, por lo que mal puede la parte denunciarse establecer a priori, cuando aun el litigio se encuentra en pleno proceso, que el Tribunal violento derechos al acordar dicha medida, y mucho menos establecer y ofender a mi persona en relación a la actividad desarrollada como Juez, siendo difamante y ofensivas tales apreciaciones.
Siendo así lo planteado, entiende quien suscribe que el denunciante-codemandado en este proceso, en su denuncia señala una recusación probable de acuerdo a los argumentos planteados, entiende quien suscribe que amparado en el principio de eventualidad y sin perjuicio de que la institución de la inhibición responde a la sola voluntad del Juez, sin que ella pueda ser excitada por las partes, reconoce este Juzgador que a raíz de los acontecimientos planteados, esta incurso en una causal de incompetencia subjetiva, pero no por las razones por las que pretenden los referidos abogados en su maliciosa y malintencionada denuncia, que en definitiva persigue que me desprenda del conocimiento de la causa, sino, y al contrario, por la actitud que han exhibido y que se materializa en la referida denuncia a que se hace mención. En efecto, en dicho escrito de denuncia., los señalamientos y comentarios de los denunciantes- codemandada en este causa, refieren de manera difamante, injuriosa y falsamente, todas las presuntas denuncias planteadas, falseando la verdad, e incluso ocultando al ente competente elementos de juicio importantes en este asunto.-
Para el ejercicio de la profesión de abogado, es imperativo legal el juramento que involucra cumplir las normas de ética profesional y demás deberes que le impone la profesión de abogado, refiriéndome indudablemente a los abogados que representan a la codemandada, condición con la que lamentablemente no han cumplido los mencionados abogados, al señalar hechos falsos y pretender que se cometió una infracción legal porque no se tomo en cuenta elementos que constan en autos fueron decididos, antes de la propia denuncia, y presentando hechos falsos en la misma. Por lo que teniendo el cuenta que el Juez se base en los elementos cursante a los autos al momento de tomar cualquier decisión, con su conducta ofensiva e irreverente, no sólo ha atropellado mi imagen y reputación como Juez de la República investida de autoridad, sino que además ha sometido al escarnio a la solemnidad del Poder Judicial y del propio sistema de justicia, del cual ellos forma parte. Es inevitable reconocer que ante un atropello de semejante entidad, cualquier operador de justicia pierde la condición de juez natural, pues lo abandona la condición de inmanencia de objetividad e imparcialidad, desde que se ve pre comprendido por la conducta de uno de los litigantes, quien a pesar de lo reprochable de la misma, no lo despoja de ser titular de derechos fundamentales, como el del juez natural, el cual busca favorecerse mediante la presente inhibición. Esa es la razón por la que el legislador, en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, previó la posibilidad de que la inhibición operara ‘por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.’ En el presente caso, es signo distintivo de lo indicado por los Abogados denunciantes coapoderados de la codemandada ya todos identificados, por lo que considero que en vista de las injurias hechas en mi contra además de la duda que plantean dichos ciudadanos tienen sobre mi imparcialidad, se hace necesario que ME INHIBA DEL CONOCIMIENTO DE ESTE JUICIO, conforme a la causal ya invocada y en virtud de los argumentos aquí presentados, reservándome las acciones legales correspondientes.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Por lo que solicito que el Tribunal de alzada declare la procedencia de la inhibición acá formulada.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir del Juez inhibido, que los denunciantes mediante conducta ofensiva e irreverente, no solo se atropella su imagen y reputación como juez, sino que además ha sometido al escarnio a la solemnidad del Poder Judicial y propio del sistema de justicia, por lo que plantea formalmente su inhibición en la presente acta efectuada en el juicio que por ACCION DE INDIGNIDAD SUCESORAL, presentada por los ciudadanos CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ Y DANIEL FERNADO GAMARRA PAEZ, en contra de la Ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado JOSÉ SARACHE MARÍN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado JOSÉ SARACHE MARÍN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Dos y Cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/mel
Exp. Nº 13-4609.