REGULACION DE COMPETENCIA
Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la regulación de oficio solicitada por el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto inserto a los folios 33 y 34, de fecha 08 de Abril de 2013, en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ, representado por el abogado EDISON LOZANO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.888, en contra del ciudadano JOSE MONTENEGRO MARTINEZ SALAS; en cuyo auto dictamina el mencionado Juzgado, que “se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, en consecuencia plantea conflicto negativo de competencia por el territorio, y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remite las copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 13-4601.-
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:
CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes
1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con el Conflicto de Competencia planteado por el Tribunal del Municipio Gran Sabana de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consta en el expediente que por DESALOJO, interpuesto por el ciudadano YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JOSE MONTENEGRO MARTINEZ SALAS, expediente signado con el Nº 305-2013, nomenclatura del Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se distinguen las siguientes:
- Cursa del folio 02 al 07, escrito de demanda por DESALOJO de fecha 20 de febrero de 2013, presentada por el abogado EDIDSON LOZANO SALAS en su condición de apoderado judicial del ciudadano YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ.
- Riela del folio 08 al 16, inspección judicial de fecha 07/02/2013, practicada por el Juzgado el Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el local comercial ubicado en el mismo edificio donde funciona el Restaurante el Gran Lanchero, que forma parte de la misma estructura, distinguido con el numero 2, en la Calle Angostura, de El Dorado, Parroquia Dalla Costa del Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
- Consta a los folios 17 y 18, instrumento poder otorgado por el ciudadano YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ, a los ciudadanos abogados EDISON LOZANO SALAS y FANNY ISAZA MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.888 y 100.047, respectivamente.
- Cursa al folio 19, auto de fecha 20/02/2013, emanado por el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
- Riela del folio 20 al 22, decisión de fecha 01/03/2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual se declara INCOMPETENTE por razón del TERRITORIO, para conocer de la presente causa que por DESALOJO, incoara el abogado en ejercicio EDIDSON LOZANO SALAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JOSE MONTENEGRO MARTINEZ; y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que ordena remitir el original del presente expediente, para que conozcan la presente causa.
- Consta a los folios 33 y 34, sentencia de fecha 08 de Abril de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, que declaro… “Del análisis del cuerpo del expediente se puede evidenciar que la acción propuesta es la de DESALOJO, en donde fue acompañado a la misma un documento fundamental como lo es un Contrato Privado, asimismo expone la parte actora en su escrito … que: (…) en nombre de mi representado firme un contrato, como arrendador, con el ciudadano JOSE MONTENEGRO MARTINEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad personal Nº V-16.219.698 y con domicilio en el Dorado, Parroquia Dalla Costa del Municipio Sifontes del Estado Bolívar; a quien alquilé un local comercial de la única y exclusiva propiedad de mi representado, ubicado en el mismo edificio donde funciona el Restaurante el Gran Lanchero, que forma parte de la misma estructura, distinguido con el numero 2, en la Calle Angostura, de El Dorado, Parroquia Dalla Costa del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, (…), a todas luces se desprende del escrito (…sic…) libelal, así como también en documento de Contrato de Arrendamiento Privado, que el bien inmueble objeto de la presente acción se encuentra en la dirección antes descrita, es decir que en principio el Tribunal para conocer de la presente causa sería el Competente por el Territorio. Se puede determinar que es intención y voluntad de las partes otorgantes, según lo establecido en el Documento Contrato de Arrendamiento Privado, de derogar el Domicilio previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indica en el folio siete en la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA prevé: Para todos los efectos del presente contrato se elige como domicilio especial y exclusivo la Ciudad de Puerto Ordaz a la Jurisdicción de cuyos Tribunal declaramos someternos; con exclusión de cualquier otra que pudiese tener conforme la ley. Como quiera que la voluntad de las partes según lo prevé según lo previsto en el Contrato de arrendamiento, es someterse al conocimiento de la causa por parte del órgano Jurisdiccional de la Ciudad de Puerto Ordaz, en este caso a los Tribunales Civiles del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como también el caso que nos ocupa no tiene intervención la Vindicta Publica es por lo que actuando en apego del articulo 1133 del Código Civil venezolano lo cual prevé que El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Es por lo quien decide, se considera INCOMPETENTE por EL TERRITORIO para conocer la presente causa, y como consecuencia de ello, NO ACEPTA LA DECLINATORIA y plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA con el Juzgado Primero DEL Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual, DE OFICIO solicita la REGULACIÓN DE COMPTENCIA, ante el Tribunal Superior común, a los fines que conozca sobre el conflicto negativo de competencia territorial planteado.
1.2.- Actuaciones en esta Alzada
Al folio 27, cursa auto de fecha 12/08/13, mediante el cual esta Instancia Superior da entrada en el libro de causa respectivo y fijo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines de dictar el fallo en la presente Regulación de Competencia.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial en su decisión de fecha 8 de abril de 2013, argumenta que “…pasa analizar si acepta, o no, la declinatoria de Competencia planteada en esta causa. Del análisis del cuerpo del expediente se puede evidenciar que la acción propuesta es la de DESALOJO, en donde fue acompañado a la misma un documento fundamental como lo es un Contrato Privado, asimismo expone la parte actora en su (…sic…) escrito libelal, (…). Del corolario de lo antes dicho (…) se puede determinar que es intención y voluntad de las partes otorgantes, según lo establecido en el Documento Contrato de Arrendamiento Privado, de derogar el Domicilio previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indica en el folio siete en la cláusula DECIMA SEPTIMA prevé: Para todos los efectos del presente contrato se elige como domicilio especial y exclusivo la Ciudad de Puerto Ordaz a la Jurisdicción de cuyos Tribunal declaramos someternos; con exclusión de cualquier otra que pudiese tener conforme la ley (…) Es por lo que quien decide, se considera INCOMPETENTE por el TERRITORIO para conocer la presente causa, y como consecuencia de ello, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA y plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA con el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de los dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, DE OFICIO solicita la REGULACION DE COMPETENCIA, ante el Tribunal Superior común, a los fines que conozca sobre el conflicto negativo de competencia territorial planteado(…)”.
En atención a los señalamientos indicados por el Juez del Juzgado de Municipio Gran Sabana, este Juzgador considera propicio citar la sentencia No. 000305, dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“... Omissis…
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO
Ante cualquier otra consideración, la Sala considera oportuno reseñar brevemente lo acaecido en el caso bajo estudio, y los fundamentos sobre los cuales se basa la presente regulación de competencia. Así pues, de la lectura de las actas que integran el expediente se observa: 1.- Que mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2009, la ciudadana SILNETH MAITE RUIZ CUELLAR, representada por el abogado Raúl E., González R., demandó a la ciudadana ADRIANA CECILIA FUENTES RODADO, y a la sociedad mercantil UNIÓN DE TRANSPORTE DEL ORIENTE, C.A., (UNITRAO C.A), por cumplimiento de contrato de arrendamiento, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. 2.- Que el mencionado Juzgado de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2011, se declaró Incompetente por el Territorio para continuar conociendo del presente juicio, en base al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes en el contrato de arrendamiento respectivo, eligieron como domicilio procesal especial la ciudad de Cantaura del estado Anzoátegui, a cuya jurisdicción declararon someterse; y en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a quien le corresponda por distribución. 3.- Una vez recibida las actuaciones, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, solicitó de oficio la regulación de la competencia, al considerarse igualmente incompetente por el territorio para el conocimiento del presente juicio, al sostener que las partes no eligieron de manera única y excluyente la jurisdicción del estado Anzoátegui. Remitiendo en ese sentido, este último Juzgado de Primera Instancia, copia certificada de las actuaciones ante esta Sala, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011.
Bajo esta circunstancia, habiéndose presentado el conflicto de competencia negativo por el territorio en el presente caso, basado en el domicilio procesal especial, pautado por las partes en el contrato de arrendamiento, es importante en ese sentido citar a propósito, lo acordado la cláusula Octava del referido contrato de arrendamiento pactado entre la actual accionante y accionada, que corre inserto a los folios 10 al 13 del presente expediente:
“…OCTAVA: LA ARRENDATARIA, se hace responsable de todos los gastos judiciales que cause el incumplimiento de este contrato, incluyendo los honorarios de abogados. Para todos los efectos del presente contrato elegimos como domicilio especial, la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaramos someternos. Así lo decidimos y firmamos en la ciudad de Barinas, estado Barinas, en la fecha de la nota respectiva…”
Así bien, cabe destacar en este orden de ideas, que de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden de común acuerdo, y basado en el principio dispositivo, derogar la competencia por el territorio, acordando un domicilio especial para interponer la demanda ante la circunscripción judicial del lugar que al efecto se haya elegido como domicilio especial, siempre que en el caso de que se trate, no se encuentre la necesaria intervención del Ministerio Público.
A propósito de la materia referida al domicilio especial para proponer la demanda, mediante reciente decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente número AA20-C-2011-000419, esta Sala de Casación Civil, en ratificación de la decisión número 323 de fecha 20 de julio de 2011, caso Banesco Banco Universal, C.A., contra Juan de La Cruz Pernia y Otra, estableció:
“…De la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente el referido al contrato crediticio fundamento principal de la presente acción, el cual se encuentra inserto a los folios 10 al 13 del mismo, en ellos se establece al vuelto del folio 12 lo siguiente:
“…Se elige como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndome expresamente a la jurisdicción de Tribunales competentes del Área, en caso de litigio, sin perjuicio para BANGENTE, de poder ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley.…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En tal sentido, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 47. “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Resaltado de la Sala).
La normativa patria supra transcrita es clara y precisa al establecer que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando, en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
A mayor abundamiento, la Sala en reciente sentencia Nº 323, de fecha 20 de julio de 2011, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra Juan de La Cruz Pernia y Otra, estableció:
“…Ahora bien, en el caso in comento las partes en la oportunidad de suscribir el documento de crédito, acordaron para todos los efectos derivados del presente documento, en pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley. No obstante, la referida institución bancaria interpuso la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), ante la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente demanda….”
Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo estudio, se observa que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndose expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área, esto según lo dispuesto en el contrato objeto de la presente acción, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otros Tribunales de acuerdo a la Ley.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial de esa localidad el conocimiento de la presente demanda.
Debe señalarse expresamente que lo pactado por las partes al elegir como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tal como consta del documento crediticio objeto de la presente acción, en cuanto a que la entidad bancaria Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE C.A) puede ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley, debe entenderse que corresponda a razones fundadas para ello, pues interponer a su libre albedrío la demanda ante cualquier órgano jurisdiccional de su preferencia no está contemplado por la Ley, tal como se decidió en el fallo transcrito supra N° 323 de fecha 20 de julio de 2.011.
Por consiguiente, de conformidad con la norma y la jurisprudencia anteriormente expuestas, la Sala observa que resulta competente para conocer del presente juicio, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por ser esta la localidad elegida por las partes como domicilio especial, decidiendo someterse expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la decisión).
En sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala de casación Civil, sostiene una vez más, que de conformidad con lo pautado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden perfectamente acordar como domicilio especial para interponer la demanda, una Circunscripción Judicial en específico, para lo cual, la competencia por el territorio la tendrá el Órgano Jurisdiccional del referido domicilio procesal especial previamente acordado en un contrato, motivo por el cual se origina el juicio.
En el caso de autos, observa claramente la Sala, que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en la cláusula octava se estableció expresamente la elección del domicilio especial, la Ciudad de Cantaura del estado Anzoátegui, para lo cual, se sometieron ante los Órganos Jurisdiccionales de tal domicilio, a los efectos de la solución del conflicto judicial que pudiera presentarse en torno al respectivo contrato de arrendamiento. De tal manera, las partes aplicaron el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, derogando en el presente caso la competencia por el territorio, de manera que, en aplicación a dicha disposición legal, y a la jurisprudencia antes citada, esta Sala determina que resulta competente para conocer del presente juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por ser el domicilio procesal elegido por las partes como domicilio especial, para lo cual se sometieron expresamente a la jurisdicción de los Tribunales competentes de la Ciudad de Cantaura, estado Anzoátegui. Así se decide (…)”.
En aplicación de la Jurisprudencia antes citada al caso subexamine, se observa que ciertamente la parte actora aduce en su libelo de demanda que firmó un contrato como arrendador con el ciudadano JOSE MONTENEGRO MARTINEZ RIVAS, a quien le alquiló un local comercial, ubicado en el mismo edificio donde funciona el Restaurante el Gran Lanchero, distinguido con el No 2, en la calle Angostura de El Dorado Parroquia Dalla Costa del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, dicho escrito lo presenta por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní (Distribuidor), en fecha 20 de Febrero de 2013, tal como se extrae del folio 1.
Ahora bien, junto al escrito de demanda la parte actora consigna la documental contentiva del contrato de arrendamiento cursante del folio 5 al 7, y claramente se observa que en la cláusula DECIMA SEPTIMA, establece: “Para todos los efectos del presente contrato se elige como domicilio especial y exclusivo la Ciudad de Puerto Ordaz a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaramos someternos; con exclusión de cualquier otra que pudiese tener conforme a la ley”; En cuenta de esta cláusula resultó acertado que la demanda incoada fuese presentada por ante el Tribunal de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, pues corresponde al Órgano Jurisdiccional de tal domicilio, no siendo ajustado a derecho la incompetencia y la declinatoria de incompetencia declarada por ese Tribunal; pues la regla general que consagra el artículo 47 es que la competencia territorial puede derogarse por convenio de las partes y la excepción es que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en aquellas en que la ley expresamente niegue tal facultad.
En el juicio por desalojo no interviene el Ministerio Público ni se trata de un procedimiento en que estén prohibidos los pactos sobre elección del domicilio, por lo que este Juzgador observa que en el contrato privado de arrendamiento las partes escogieron como domicilio la ciudad de Puerto Ordaz en fuerza de lo cual el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó de aplicar el domicilio especial, con lo cual desconoció la voluntad de las partes declarándose incompetente y declinado el conocimiento del asunto en el Tribunal del Municipio Sifontes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Por lo expuesto, este Juzgado declara que la competencia para conocer la demanda propuesta por el ciudadano YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JOSE MONTENEGRO MARTINEZ RIVAS, corresponde al Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así lo decide.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el conflicto negativa de competencia interpuesto por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano Abg. DOUGLAS A. RAMIREZ G., en el juicio que por DESALOJO, le sigue el ciudadano YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JOSE MONTENEGRO MARTINEZ RIVAS, y en consecuencia se declara que el competente AL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Esta decisión se dicta de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el fallo interlocutorio dictado por el Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha ocho (08) de Abril de 2013.
Se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la referida demanda por Desalojo, al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado.
Publíquese, regístrese y REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez con cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 p.m.) previo anuncio de ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/edgar
Exp.13-4601.-
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