REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 16 de septiembre de 2.013.-
203º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000065 SENTENCIA Nº PJ0662013000089

-I-

En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió escrito interpuesto ante este Juzgado por el ciudadano Hugo Furlan Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.312.436, en su condición de Administrador Suplente de la sociedad mercantil HOGAR Y FERRETERÍA FIGUEREDO, S.A. (FERKA), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30367972-2, asistido por la Abogada Gloria Herrera de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.944, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 38.231, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/ RG/DJT/2010/115 de fecha 04 de agosto de 2010 y las Planillas de Liquidación Nº 081001226000720, 081001248001248, 081001225001768 y 081001225000151, las tres primeras, de fecha 16 de diciembre de 2009 y la última, de fecha 04 de febrero de 2010, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Juzgado Superior en fecha 23 de septiembre de 2010, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (v. folios 101 al 114).

En fecha 17 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 380-2008, dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida (v. folios 115, 116).

En fecha 01 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo de la DEM el oficio Nº 1.356-2010, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de notificación del ciudadano Contralor General (v. folios 117 al 120).

En fecha 24 de febrero de 2011, se agregó la comisión recibida Nº AP31-C-2011-002433, por el Juzgado Décimo Octavo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta debidamente cumplida la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 121 al 137).

En fecha 09 de agosto de 2013, la Abogada Sergimar Flores, titular de la cédula de identidad Nº 17.381.664, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.675, representante del Fisco Nacional, solicitó se declare la falta de interés procesal en la presente causa conforme a la Sentencia Nº 620 de fecha 06 de junio de 2012, de la Sala Política Administrativa (v. folios 138 al 142), al señalar que: “…hasta la presente fecha no consta en autos otra actuación que indique que alguno de los interesados estuvo motivado por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación…”.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a efectuar el análisis de las actas, de lo cual se observa: como actuación inicial del proceso, el auto de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante el cual se le dio entrada al expediente y, por consiguiente, se ordenó practicar las respectivas notificaciones de ley.

Así las cosas, se tiene como única y última actuación de la recurrente, la interposición de su escrito recursivo de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 264 del Código Orgánico Tributario, (v. folios 01 al 101), del resto del presente procedimiento no hay actuación hasta la presente fecha por parte de la recurrente.

Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a reproducir el contenido del artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, se deduce con claridad que la perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, aun en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, en cuyo caso quedaría a cargo de las partes instar la producción del acto, salvo que la inercia del que está llamado a juzgar se manifieste luego de vista la causa, es decir, cuando se encuentre en fase de dictar sentencia definitiva o aún antes de producirse de ser admitida para su conocimiento y decisión.

Pese a lo anterior, es menester recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nº 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010).

De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela en sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indicó lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga vistos y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

En este sentido, este despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, al apreciar que en el presente caso se encuentra en presencia de la primera de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, visto que la accionante, no realizó alguna actuación de impulso en la presente causa, a pesar de encontrarse a derecho desde el día 22 de septiembre de 2010 (no realizo actuación alguna orientada a la practica de las notificaciones faltantes, como lo es, verbigracia, la del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela), hasta el día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de 2013, han transcurrido un lapso de dos (02) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, tiempo suficiente para mostrar interés en la admisión del recurso ejercido; situación ésta que evidencia que la recurrente HOGAR Y FERRETERÍA FIGUEREDO, S.A. (FERKA)., no ha manifestado interés en procurar la decisión definitiva sobre la acción interpuesta, por tal razón, este Tribunal procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Y así se decide.-

En este orden de ideas, resulta oportuno aclarar que en el caso de marras, se trata de un recurso contencioso tributario, de lo cual surge para el contribuyente la obligación de notificar a los ciudadanos Procurador, Fiscal General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del contenido del referido auto de entrada; de lo que, se observa que el accionante desde el momento de interposición del recurso de fecha 22 de septiembre de 2010, -encontrándose desde ese momento a derecho-; a la fecha no a realizado ningún otro tipo de actuación que pudiera impulsar el procedimiento, lo que demuestra que no tenía interés en que se le administrase justicia.

En conclusión, luego de trascurrido un lapso de dos (02) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, luego de la debida notificación del actor, sin que éste impulse el presente proceso, quien suscribe, debe forzosamente admitir que en el presente asunto, se produjo la extinción de la acción por pérdida del interés procesal de la parte recurrente. Así se decide.-

En razón de la declaratoria que antecede, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente Tribunal, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado por el ciudadano Hugo Furlan Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.312.436, en su condición de Administrador Suplente de la sociedad mercantil HOGAR Y FERRETERÍA FIGUEREDO, S.A. (FERKA), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30367972-2, asistido por la Abogada Gloria Herrera de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.944, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 38.231, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/ RG/DJT/2010/115 de fecha 04 de agosto de 2010 y las Planillas de Liquidación Nº 081001226000720, 081001248001248, 081001225001768 y 081001225000151, las tres primeras, de fecha 16 de diciembre de 2009 y la última, de fecha 04 de febrero de 2010, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente HOGAR Y FERRETERÍA FIGUEREDO, S.A. (FERKA). Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr