REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 18 de septiembre de 2013.-
203º y 154º
ASUNTO: FP02-U-2008-000068 SENTENCIA Nº PJ0662013000093
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de julio 2.008 (v. folio 28), mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto a la admisión o no del recurso; interpuesto mediante escrito de fecha 07 de julio de 2.008, por el contribuyente JOHNNY ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.520.754, asistido por el Abogado Martín Ricardo Sánchez Galvis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.340, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008-131 de fecha 31 de marzo de 2.008, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 10 de marzo de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario mediante resolución Nº PJ0662011000032; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.
En fecha 15 de marzo de 2011 se libraron las comisiones para la práctica de las correspondientes notificaciones de la ciudadana Procuradora y Fiscal General de la República, SENIAT y contribuyente Johnny Espinoza.
En fecha 18 de julio de 2011, este juzgado dicto auto indicando que las ciudadanas abogadas Sergimar Flores y Raiza González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 125.675 y 24.685, respectivamente, quienes actúan por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de junio de 2011, presentaron escrito de promoción de pruebas, dentro del lapso legal correspondiente, cumpliéndose de esta manera con los supuestos establecidos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera como notificada a la Procuradora General de la República de la sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000032 de fecha 10 de marzo de 2011.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa consideración de los argumentos de las partes que se exponen de seguida:
Del análisis del presente expediente judicial, se observa que el Tribunal, en fecha 27 de octubre de 2009, ordenó agregar la comisión Nº 641, remitida a este Juzgado mediante oficio Nº 3277-09 de fecha 02 de julio de 2009, debidamente practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, firmada y sellada, este Tribunal observa el error material por parte de la URDD no penal de esta Jurisdicción al señalar en el Comprobante de Recepción de Documentos de manera equivoca como Asunto Principal, el Expediente signado con el Nº FP02-U-2008-000068; cuando lo cierto es que la referida comisión corresponde al asunto Nº FP02-U-2008-000064, asimismo, se detecta que este Tribunal por error involuntario tomó en consideración la notificación de la ciudadana Procuradora, antes señalada, para la admisión dictada en el presente recurso contencioso tributario, dándole continuidad al presente proceso, de conformidad con el Código Orgánico Tributario vigente.
Ante esta circunstancia, este Despacho Judicial hace las siguientes consideraciones siguientes:
Los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 14: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…omissis.”
Artículo 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, si preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por otra parte, los artículos 206 y 211 eiusdem establecen:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el Artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al debido proceso, este Tribunal decreta de oficio la NULIDAD de la sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000032 de fecha 10 de marzo de 2011, en la que se admitió por error el presente recurso contencioso tributario y deja sin efecto y revoca las actuaciones registradas desde el folio 61 hasta el folio 152 (inclusive).
En consecuencia, este Tribunal REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso contencioso tributario, ordenándose la notificación de las partes.
Se ordena notificar de manera inmediata la presente resolución, a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al mencionado contribuyente. Líbrese los oficios correspondientes.-
Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
YCVR/Malr/acba.-
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