REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 23 de septiembre de 2013.-
203º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2011-000093 AUTO RESOLUTORIO Nº PJ0662013000094

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente recurso contencioso tributario incoado por los representantes judiciales de la sociedad mercantil CARBONES DEL ORINOCO, C.A., empresa adscrita a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0798 dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y siendo que fue constatado que la parte demandante goza de las mismas prerrogativas que la República, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5553 de fecha 12 de noviembre de 2001, por una parte y por la otra, visto que ha trascurrido más de un (01) año sin que la prenombrada recurrente muestre algún interés en el presente asunto, al tratarse de un juicio en el que se ventilan los interés patrimoniales de la República; este Tribunal juzga necesario que a pesar de la inactividad procesal claramente observada, en aras de dar cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa de la referida Empresa Básica, es procedente acogerse al criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nº 4618 y 4623, ambas de fechas 14 de diciembre de 2005; en las cuales se ORDENÓ NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDANTE, con el fin de que informe de manera inmediata, dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la última notificación practicada, si conserva o no interés en este proceso judicial. En consecuencia, este Tribunal Superior establece lo siguiente:

PRIMERO: Se ORDENA notificar a la parte demandante en la persona del Presidente de la sociedad mercantil CARBONES DEL ORINOCO, C.A., empresa adscrita a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), en su domicilio procesal: Zona Industrial Matanzas, Avenida Sur 7, Parroquia Unare, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, si mantiene el interés en la impugnación del acto administrativo indicado supra (se anexa copia certificada del presente auto resolutorio.).

SEGUNDO: Se ORDENA notificar a al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (se anexa copia certificada del presente auto resolutorio.).

TERCERO: Una vez cumplida la última de las notificaciones ordenadas (encontrándose a derecho la empresa recurrente), comenzará a transcurrir lapso de treinta (30) días continuos, antes indicado. De no producirse la respuesta de la recurrente dentro de dicho plazo, este Tribunal considerará forzosamente extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordenará el archivo del expediente correspondiente.-
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor.
Cúmplase con las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/fdcvs