REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO

Ciudad Bolívar, 24 de septiembre de 2013.-
203º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000076 SENTENCIA Nº PJ0662013000095

En fecha 22 de noviembre de 2010, fue presentado por ante la URDD Civil, oficio Nº 399/10, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo por efecto de la Incompetencia por el Territorio declarada; el presente recurso contencioso tributario incoado por el Abogado Eduardo Báez Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.454, en su condición de representante judicial de la empresa mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., contra la Resolución Nº 367 de fecha 30 de diciembre de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. -

En fecha 25 de noviembre de 2010, este juzgado dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000160, aceptando la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folio 116, 117).

En fecha 06 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario (v. folio 118).

AHORA BIEN, DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE QUIEN AQUÍ DECIDE PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia define la pérdida del interés procesal, en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe; (Véase Sentencia de la Sala Constitucional Nro 416 de fecha 28 de abril de 2009).

Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir al este Tribunal que ya no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

Ahora bien, tomando en cuenta el razonamiento anterior, observa esta Sentenciadora que en fecha 26 de marzo de 2012, la abogado María Alejandra Indriago Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.271, consignó instrumento Poder otorgado por la contribuyente en fecha 16 de octubre de 2007, y solicitó la expedición de copias certificadas para ser anexadas a las notificaciones acordadas, siendo está la última actuación en el expediente; subsiguientemente este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2012, agregó la comisión Nº 1287, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación debidamente practicada a la contribuyente BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (v. folio 184), estando así a derecho la parte accionante; sin embargo, se constata que se encuentran pendientes por practicar las notificaciones referidas al ciudadano Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ambas sin cumplir por falta de impulso de la parte interesada. En tal sentido, en virtud que no existe la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, lo procedente es declarar el decaimiento de la presente acción, y Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DEL INTERES PROCESAL, en el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., contra la Resolución Nº 367 de fecha 30 de diciembre de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la empresa mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A.-

TERCERO: Se ORDENA, el archivo del expediente y su depósito como legajo, una vez conste en autos la última notificación ordenadas.

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia 154° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
YCVR/Malr/acba