REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO

Ciudad Bolívar, 27 de septiembre de 2013.-
203º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2011-000058 SENTENCIA Nº PJ0662013000098


En fecha 19 de septiembre de 2011, fue presentado por ante la URDD Civil el presente Recurso Contencioso Tributario incoado por la contribuyente ”LICORERIA HAWAI I CEREZALES, C.A.” representada por el ciudadano José Olim Figueira de Farias, titular de la cédula de identidad Nº 15.025.992, en su carácter de Presidente de la contribuyente, asistido por el abogado Ramón Armando Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.306, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0531 de fecha 23 de junio de 2011, emanada del SENIAT. -

En fecha 19 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario (v. folio 28).

AHORA BIEN, DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE QUIEN AQUÍ DECIDE PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia define la pérdida del interés procesal, en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe; (Véase Sentencia de la Sala Constitucional Nro 416 de fecha 28 de abril de 2009).

Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir al este Tribunal que ya no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

Ahora bien, tomando en cuenta el razonamiento anterior, observa esta Sentenciadora que la última actuación en el expediente fue en fecha 02 de mayo de 2012, fecha en la que este Tribunal agregó el oficio Nº 01782 fechado 20 de enero de 2012, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en la Puerto Ordaz, Estado Bolívar, del cual se constata que su contenido no corresponde al presente asunto; sin embargo, además de la notificación antes descrita, se encuentra pendiente por impulsar la notificación referida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, ambas sin cumplir por falta de impulso de la parte interesada (la cual se encuentra a derecho desde el momento mismo en que intento el presente recurso), y hasta la presente fecha no ha ocurrido ninguna otra actuación por parte de la recurrente tendiente a la consecución del proceso. En tal sentido, en virtud que no existe la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, lo procedente es declarar el decaimiento de la presente acción, y Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DEL INTERES PROCESAL, en el presente Recurso Contencioso Tributario incoado por la contribuyente ”LICORERIA HAWAI I CEREZALES, C.A.” representada por el ciudadano José Olim Figueira de Farias, titular de la cédula de identidad Nº 15.025.992, en su carácter de Presidente de la contribuyente, asistido por el abogado Ramón Armando Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.306, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0531 de fecha 23 de junio de 2011, emanada del SENIAT. –

SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la empresa mercantil”LICORERIA HAWAI I CEREZALES, C.A.”.-

TERCERO: Se ORDENA, el archivo del expediente y su depósito como legajo, una vez conste en autos la última notificación ordenadas.

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia 154° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.




YCVR/Malr/acba