REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de Septiembre del dos mil trece (2013).-
202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2013-000036
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2012-000175

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Empresa COOPERATIVA LESNINKER 3215 R.L;, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 40, Protocolo 1ro., Tomo 14, en fecha 14 de diciembre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES: Los profesionales del Derecho JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYÁN CAMPOS Y FREDDY GONZÁLEZ QUIJADA, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.387.666 y 12.893.316, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo el N° 67.852 Y 80.208, respectivamente.
CONTRA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto administrativo Nº SS-2010-00862 de fecha 02-11-2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
CAUSA EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.-

II
ANTECEDENTES

Por recibida las presentes actuaciones originales constante de (206) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana FANNY BLANCO, en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado FREDDY GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual la Juez A Quo declaro INADMISIBLE el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la parte recurrente COOPERATIVA LESNINKER 3215 R.L contra el Acto administrativo Nº SS-2011-00862 de fecha 02-11-2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
III
DE LA COMPETENCIA

Visto que la demanda ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.


En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, se establece la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara COMPETENTE para conocer del recurso y así se establece.

IV
CONTENIDO DEL AUTO RECURRIDO

En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que el Tribunal A quo declaro la INADMISIBLIDAD del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesta por la parte accionante de autos. Cuyo texto se reproduce a continuación:


“(…). Para mayor claridad a los fines de determinar la caducidad o no en el presente asunto, se precisa:
• Que la notificación a la recurrente del acto administrativo impugnado se practicó en fecha 30 de noviembre de 2011.
• Que el cómputo de los 180 días para la caducidad de la acción se inició el día 01/12/2011 (Primer día hábil siguiente a la notificación).
• Que el mes de diciembre de 2011 contó con 31 días; el mes de enero de 2012, con 30 días; febrero de 2012, 29 días; marzo de 2012, 31 días; abril de 2012, 30 días; y mayo de 2012, 31 días
• Que siendo interpuesta la demanda el día 30 de mayo de 2012, al realizar la sumatoria total desde el 01 de diciembre de 2011 hasta el día de dicha interposición, se determina que transcurrieron CIENTO OCHENTA Y DOS (182) DÍAS CONTINUOS desde la notificación del acto impugnado a la interposición de la demanda; aclarándose que, si bien el día martes 29 de mayo de 2012 no hubo despacho, por ser día del Trabajador Tribunalicio, no es menos cierto -se insiste- que, en el día LUNES 28/05/2012, se cumplían los CIENTO OCHENTA DÍAS (180) CONTÍNUOS a que se contra el artículo 32 ya referido, y el mismo fue día de despacho, con lo cual, queda claro para este Jurisdicente que en el caso de autos la pretensión resulta inadmisible conforme al Numeral 1 del mencionado artículo 35 ejusdem.

En ese orden, la caducidad existe cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.

Vale indicar que, la caducidad, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.

Se destaca que, para la doctrina científica en voz del maestro HUMBERTO CUENCA, la caducidad se vincula con la pérdida del derecho sustancial debatido, y ha significado que:
“Por regla general, salvo excepciones, a cada derecho corresponde una acción y la caducidad de aquél acarrea la extinción de ésta. Debe observarse que la caducidad sustancial funcional en nuestro Derecho civil como una presunción legal iuris et de iures, y la encontramos implícita en el art. 1.398 CC, entre las presunciones que “niegan acción en justicia” y que no admiten prueba en contrario . Así tenemos que, en la caducidad, la condición objetiva del tiempo o el lapso acaece fatalmente sin posibilidad de interrupción; en cambio, la prescripción puede interrumpirse por cualquiera de las vías que establece el Código Civil o las Leyes especiales .

Consecuentemente, al análisis que antecede y los criterios de la doctrina científica y del máximo Tribunal patrio, debe este Tribunal concluir que el presente RECURSO DE NULIDAD DEL A CTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO es INADMISIBLE. Y ASÍ SE ESTABLECE (…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento, considera esta juzgadora entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad y dentro de ellos la caducidad establecida en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

Al respecto quien sentencia debe hacer la siguiente ilustración de carácter pedagógico, a los fines de establecer sobre la institución jurídica de la caducidad de la acción, por consiguiente hay caducidad de la acción, cuando no se ejerce un derecho o ejecuta una acción dentro de un espacio de tiempo predeterminado por disposición de la ley o por voluntad de los particulares. Por lo que basta probar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho, si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.

La caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva, cuando no son cumplidas las formalidades que la ley dispone para su conservación. Por otra parte, la caducidad es la pérdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para el ejercicio de ese derecho; la caducidad, cuando es una sanción obligatoria, no puede ser renunciada por la parte a quien beneficia; la caducidad obra de derecho y puede ser declarada de oficio. Finalmente la caducidad opera fatalmente una vez vencido el término para ejercitar el derecho.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; la caducidad de la acción (rectius: pretensión). De la misma forma el artículo 34 ejusdem, dispone que “…La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.…” (Cursivas añadidas).

Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)” (Cursivas y subrayados añadidos).

En cuanto a la figura jurídica de la caducidad, la doctrina jurisprudencial de dejó sentado en sentencia N° 727 del 08 de abril de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ; (caso: OSMAR ENRIQUE GOMEZ DENIS):
“..En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar de los alegatos formulados por la parte recurrente, en el segundo párrafo de la sección intitulada II INEXISTENCIA DE CAUSALES DE INADMISIBILIDAD, del escrito libelar, que la recurrente fue notificada del acto impugnado en fecha 30 de noviembre de 2011 (folio 06 del Expediente, en lo adelante EXP).
En ese orden, se evidencia al folio 126 del Expediente (En lo adelante EXP), INFORME suscrito por el ciudadano JULIO C. LEZAMA. S., titular de la Cédula de Identidad N° 12.360.560, FUNCIONARIO NOTIFICADOR, en cuyo contenido deja constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa recurrente, para notificarla de la Providencia Administrativa N° SS-2011-0862, dejando igualmente constancia de haber llevado a cabo la practica de dicha notificación en la persona del ciudadano CESAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.413.017. Al respecto nota este Juzgado que, el referido FUNCIONARIO DEL TRABAJO, concluye el mencionado INFORME fechándolo: "En San Félix, a los 01 días del mes de Diciembre de 2011, por una parte y por la otra, dicho INFORME se encuentra sellado de RECIBIDO por la SALA DE SANCIONES del referido órgano del trabajo y fechado 01 de Diciembre de 2011, no obstante ello, el mencionado FUNCIONARIO inicia el INFORME FECHANDOLO 30/11/2011.
Así mismo, consta al folio 127 EXP, CARTEL DE NOTIFICACIÓN a la empresa recurrente del acto administrativo impugnado, en el que, ella misma suscribe dicha notificación fechándolo 30/11/2011, en virtud de lo cual, el Tribunal tendrá como cierta la fecha 30/11/2011, por haberlo así alegado la recurrente en su escrito libelar (folio 06 EXP), por haber fechado así el CARTEL DE NOTIFICACIÓN que suscribió (folio 127), y porque dicha fecha coincide con la fecha indicado por el FUNCIONARIO NOTIFICADOR al iniciar el respectivo INFORME de constancia de practica de la referida notificación.

Ahora bien, en consideración de que la recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado en fecha 30/11/2011, conforme quedó evidenciado de autos, y siendo que la interposición de la demanda se realizó en fecha 30 de mayo de 2012, resulta obvio colegir que transcurrió íntegramente el lapso de caducidad en la presente causa, pues, al verificar el cómputo de los CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONTÍNUOS conforme al artículo 32 ejusdem, se puede verifica que la demanda fue interpuesta en el día CIENTO OCHENTA Y DOS (182). Al respecto es importante realizar las siguientes consideraciones atendiendo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.".
Conforme a lo anterior, y de acuerdo al calendario judicial, el día número 180, correspondió al día LUNES 28 DE MAYO DE 2012, día éste que se encontraba habilitado para intentar todo tipo de acción ante la jurisdicción laboral de Puerto Ordaz, Estado Bolívar., no intentando nada la parte accionante sino el dia 30 de mayo de ese mismo año, es decir, dos días después y aun así contando la cantidad de días da un total de ciento ochenta y dos (182) días, lo cual excede el término contenido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual, resulta forzoso declarar que se perfeccionó irrestrictamente de esa forma el supuesto de la caducidad en el caso de autos, contemplada en el artículo 35 ejusdem, en consecuencia, debe este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte accionante recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana FANNY BLANCO, en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado FREDDY GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Se ordena sin dilación alguna notificar a las partes de conformidad con el articulo 251 en concordancia con el articulo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil y el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Así mismo se Ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad al articulo 86 de la Ley de Reforma parcial de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN H.

LA SECRETARIA,

Abg. ANN NATHALY MARQUEZ