REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Diecisiete (17) de Septiembre del dos mil trece (2013).-
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-001099
ASUNTO: FP11-R-2013-000186

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos HILARRAZA RONA DE LOS ANGELES, ELIZABETH SILVA, KARINA BARRANCAS, DAYANA BASTARDO, ELILIANA GRANADO, MAURI NUÑEZ y VANESSA RAMIREZ titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.431.549, 18.666.049, 14.884.769, 18.139.732, 16.024.493, 18.665.857 y 18.901.495, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada KARLENYS BARRANCAS ORTEGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.609.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN PEDRO, C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIFLOR ALARCON THOMAS debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.721.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones originales conformadas por cuatro (04) piezas, la primera pieza constante de (148) folios útiles, la segunda pieza constante de (215) folios útiles, la tercera pieza constante de (277) y la cuarta pieza constante de (77) folios útiles, incluyendo el presente auto en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Mariflor Alarcón Thomas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 45.721, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la decisión planteada en fecha 10/06/2013, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, que incoaran las ciudadanas HILARRAZA RONA DE LOS ANGELES, ELIZABETH SILVA, KARINA BARRANCAS, DAYANA BASTARDO, ELILIANA GRANADO, MAURI NUÑEZ y VANESSA RAMIREZ titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.431.549, 18.666.049, 14.884.769, 18.139.732, 16.024.493, 18.665.857 y 18.901.495, respectivamente, en contra la Sociedad Mercantil denominada “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN PEDRO, C.A.”

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día Martes treinta (30) de Julio del año dos mil trece (2013), siendo las 11:00 minutos de la mañana, constatándose la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandante a través de la ciudadana KARLENYS J BARRANCAS O, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 120.609. Así mismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandada recurrente a través de la abogada MARIFLOR DE LOS A. ALARCON THOMAS inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 45.721.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra la decisión planteada en fecha 10/06/2013, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, apelación ejercida por la profesional del derecho Mariflor Alarcón Thomas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 45.721, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien alegó en la audiencia de apelación de la presente causa que:

“…LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGA QUE:

La unidad educativa colegio san pedro basa su apelación en el artículo 5 de la ley Programa de alimentación de los trabajadores, que establece que el monto a ser pagado como bono de alimentación a los trabajadores oscila entre un 25 y un 50 por ciento del valor de la unidad tributaria, el juzgado tercero de juicio estableció en su sentencia la obligatoriedad cancelar el bono de alimentación o de la cesta ticket en un monto de la unidad tributaria de un cincuenta por ciento por cuanto no había sido cancelado como lo establece la norma como bono de cesta ticket, bono de alimentación, sino que la empresa en su oportunidad si bien lo cancelo lo cancelo en dinero en efectivo mediante cheque.

Nosotros no apelamos de esta sentencia por la razón de volverlo a cancelar, en la apelación versa por el monto en que establece el tribunal en cuanto al pago de esta sanción que establece que es ese 50 por ciento de la unidad tributaria.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.

La empresa incurre en un falta grave la empresa demandada por no hacer la cancelación en el momento oportuno para el cumplimiento de esta obligación.

De conformidad con el artículo 35 ejusdem el actor cita textualmente que se cancelara de acuerdo al valor de la unidad tributaria. Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este Juzgado que me ratifique el fallo de primera instancia.


Por su parte el juez de A-quo estableció lo siguiente:


No obstante, la parte actora reclamó el pago del beneficio de alimentación, a lo cual la parte demandada contestó que sí lo pago, pero que el mismo fue cancelado en dinero efectivo, tal como se evidencia de las pruebas documentales aportadas por la demandada, las cuales no fueron impugnadas y que este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la LOPTRA.
La Ley de alimentación para los trabajadores en su artículo 4 establece la modalidad de cumplimiento de este beneficio a los trabajadores, el cual establece lo siguiente: Artículo 4.- El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta ley podrá implementarse a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas: 1) mediante comedores operados por el empleador o la empleadora o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o sus inmediaciones; 2) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales; 3) Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; 4) Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas, 5) mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de la ley; 6) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.”.
De la norma antes transcrita, el legislador estableció las modalidades a facultad del empleador de elegir, el modo de cómo daría cumplimiento al beneficio de alimentación, estableciendo seis modalidades que puede escoger el empleador para ello: Pero en ningún caso previó el legislador la posibilidad de pago en dinero efectivo para el cumplimiento del beneficio.
Ahora bien de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada y que no fueron impugnadas por la actora, se evidencia que la empresa canceló en dinero efectivo el mencionado beneficio, y con ello creó una modalidad no prevista en la ley para su cumplimiento.
Por lo antes expuesto, y viendo este juzgador que no había posibilidad de dar cumplimiento al beneficio de alimentación con el pago de dinero efectivo, este juzgador considera que el pago realizado no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para su liberación, por lo tanto a criterio de quien aquí decide el pago fue mal efectuado y queda la empresa debiendo el beneficio de alimentación a cada una de las trabajadoras demandantes. Y así se establece.
Por otro lado, en virtud que la empresa no cumplió con su deber de cancelar el beneficio de alimentación durante el tiempo que duró la relación de trabajo, la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia en decisión número 1.212, de fecha 06-11-2012, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al punto controvertido, referido a la unidad tributaria que servirá de base para el cálculo del beneficio de alimentación a tomar en cuenta el perito, debe precisarse que ello escapa de cualquier labor de valoración probatoria, pues, se trata de un punto de derecho, en consecuencia, esta Sala de Casación Social condena su pago, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, para lo cual se computarán de acuerdo a los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, tomando como base, por razones de equidad y justicia, el 0,50 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, ello, en virtud a que durante toda la relación laboral, la parte demandada nunca cumplió con tal obligación. Así se establece.
En aplicación de la presente decisión, corresponde a cada uno de los trabajadores actores, el pago del beneficio de alimentación durante el tiempo que duró la relación de trabajo, tomando en cuenta para ello el (0.50 %) de la unidad tributaria al momento de la cancelación definitiva de este beneficio. Y así se establece…

Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos invocados por la parte Actora y la parte demandada recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos controvertidos por las partes; en este sentido tenemos que, el tema controvertido se encuentra circunscrito a la procedencia en derecho por cuanto aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente que la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio San Pedro basa su apelación en el artículo 5 de la ley Programa de alimentación de los trabajadores, que establece que el monto a ser pagado como bono de alimentación a los trabajadores oscila entre un 25 y un 50 por ciento del valor de la unidad tributaria, asimismo manifiesta que el juez aquo estableció en su sentencia la obligatoriedad cancelar el bono de alimentación o de la cesta ticket en un monto de la unidad tributaria de un cincuenta por ciento por cuanto no había sido cancelado como lo establece la norma como bono de cesta ticket, bono de alimentación, sino que la empresa en su oportunidad si bien lo cancelo lo cancelo en dinero en efectivo mediante cheque.
De la misma forma la recurrente manifiesta qué versa su apelación de esta sentencia por la razón de volverlo a cancelar, no por el monto en que establece el tribunal en cuanto al pago de esta sanción que establece que es 50 por ciento de la unidad tributaria.

Dada las circunstancias bajo las cuales se planteo la demanda, es deber de la parte accionada demostrar y probar los hechos pretendidos, teniendo la responsabilidad de ilustrar el camino a los jueces para poder resolver la controversia planteada y evitar una falsa aplicación de las normas; aunado a que a la luz de la tendencia jurisprudencial la cesta ticket o el beneficio de alimentación de los trabajadores está estrictamente vinculado con los principios mundial y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público

Debe esta alzada cumpliendo con su labor ilustrativa señalar que dentro del marco de lo que comprende los derechos individuales de los trabajadores se encuentra el beneficio de alimentación; el cual es un derecho a tener acceso, de manera regular y permanente durante el cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo, bien mediante el suministro de cupones, ticket o subsidios o directamente a una alimentación cuantitativa y de calidad adecuada y suficiente, por cuanto no podemos dejar de lado que el objetivo central de esta Ley es que el trabajador perciba una comida dietéticamente balanceada al momento en que finaliza su jornada de trabajo. Es decir, que la comida balanceada tiene que ser estricto.
De la lectura que se hace a las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la parte demandada únicamente recurrió de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud a la falta de determinación en que se incurriría el Sentenciador el pago por concepto de beneficio de alimentación equivalente al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributaria respecto a lo condenado por concepto de beneficio de alimentación.
Determinado lo anterior y en sentencia de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia en decisión número 1.212, de fecha 06-11-2012, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, estableció lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al punto controvertido, referido a la unidad tributaria que servirá de base para el cálculo del beneficio de alimentación a tomar en cuenta el perito, debe precisarse que ello escapa de cualquier labor de valoración probatoria, pues, se trata de un punto de derecho, en consecuencia, esta Sala de Casación Social condena su pago, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, para lo cual se computarán de acuerdo a los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, tomando como base, por razones de equidad y justicia, el 0,50 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, ello, en virtud a que durante toda la relación laboral, la parte demandada nunca cumplió con tal obligación. Así se establece.

De la sentencia supra transcrita se colige que en los casos en que el patrono no haya cancelado el beneficio de alimentación, éste se computará de acuerdo a los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, tomando como base, por razones de equidad y justicia, el 0,50 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, ello, en virtud a que durante toda la relación laboral, la parte demandada nunca cumplió con tal obligación, tal supuesto encuadra perfectamente en la situación fáctica en estudio, de tal forma que, al examinar la sentencia recurrida y las actas probatorias cursantes en autos, concluye esta Alzada en que la decisión del A-quo se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el criterio jurisprudencial in comento, en razón de que la demandada obvió el cumplimiento respecto al pago del beneficio de alimentación del actor durante todo el período que duró la relación de trabajo, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente delación y, en consecuencia sin lugar la apelación. Así se establece.-
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente Mariflor Alarcón Thomas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 45.721, mediante el cual apela de la decisión planteada en fecha 10/06/2013, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA de fecha 10/06/2013, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H

LA SECRETARIA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.