REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN
TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de Septiembre del año 2.013
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001266
ASUNTO : FP11-R-2013-000189
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ciudadanos NOEL CORDERO, JUAN DIAZ Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano EDGAR GIL, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.976.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REVEMIN II, C.A Y C.V.G MINERVEN, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO de fecha 13/06/2013, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de entrada de fecha 29 de julio del año 2013, consignado en copias debidamente certificadas, conformado por una (01) pieza, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDGAR GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 13/06/2013 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Mediante la cual el Juez Aquo se abstuvo de proveer lo solicitado hasta tanto conste en autos representación judicial de los ciudadanos FERRER MARCOS, GIL ALI Y OTROS ya identificados en autos, ( ver folio veinticuatro de la pieza 1).
Mediante el mismo auto supra señalado se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día miércoles treinta y uno (31) de julio de 2013, a las once horas de la mañana (11:00 A.M.). Quedando las partes debidamente informadas. Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, dictándose el dispositivo del fallo el día 07 de agosto de se mismo año, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
La representación judicial de la parte demandada alego que:
El 15 de diciembre del 2011 el juez superior de esta circunscripción judicial declaro PARCIALMENTE CON LUGAR una apelación relacionada con el presente juicio y dentro de la dispositiva el tribunal ordena fijar una nueva audiencia para que se realizara un segundo despacho saneador, el tribunal de S.M.E competente fijo efectivamente fecha para la realización de dicha audiencia no obstante por distintas circunstancias en mi carácter de apoderado tome la decisión de renunciar al poder de algunos de los actores. En virtud de la renuncia del poder el juez ordeno la notificación de las partes de los actores y ordeno la suspensión de la causa mientras se cumplía la notificación, esa notificación se practico y el tribunal dicto un auto en el cual estableció que el tribunal estaba en la espera de que los sujetos interesados acreditaran el nombramiento de un nuevo apoderado sin embargo esa expresión me creo a mi duda ya que las partes estaban notificadas de la renuncia del poder y en consecuencia han debido de mostrar su interés procediendo al nombramiento del apoderado y considere que esa expresión me planteo a mi la necesidad de que fijara un tiempo prudencial y razonable para que las partes acudieran a nombrar un nuevo apoderado. El tribunal en respuesta de esa solicitud señalo que se abstenía de proveer y es esa la razón por el cual estoy ejerciendo el recurso de apelación.
IV
CONTENIDO DEL AUTO RECURRIDO.
En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que el Tribunal A quo se abstiene de proveer sobre lo solicitado por la parte demandante FERRER MARCOS, GIL ALI ya identificados en autos, cuyo texto se reproduce a continuación:
“(…) Visto el escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2013, por el abogado EDGAR GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.976, mediante el cual solicita se fije término o lapso prudencial, a los fines que la parte demandante nombren nueva representación judicial en el proceso, para darle continuidad al mismo, este Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado, hasta tanto conste en autos representación judicial de los ciudadanos FERRER MARCOS, GIL ALI, GONZALEZ FRANK, MADERO DENIS, MANEIRO FELIX RAMON, MENDEZ DARLYS, SANDOVAL LUIS y ASTUDILLO ANGEL, por cuanto al no tenerla estaría en estado de indenfesión y en consecuencia imposibilitados de efectuar algún acto de procedimiento en defensa de sus derechos.(…)”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el tribunal observa:
Analizado el recorrido procesal en el presente asunto, esta Alzada estando dentro de la oportunidad correspondiente, desciende en lo inmediato a emitir pronunciamiento en los términos y orden siguientes, considerando para ello, que la pretensión del apelante se circunscribe a que ésta Superioridad determine la procedencia o no en derecho, por cuanto aduce el recurrente que de la renuncia del poder que le fuera otorgado por sus mandantes el juez ordeno la notificación de las partes de los actores y ordeno la suspensión de la causa mientras se cumplía la notificación, practicada la notificación el tribunal Aquo dicto un auto en el cual estableció que el tribunal estaba en la espera de que los sujetos interesados acreditaran el nombramiento de un nuevo apoderado, sin embargo señala el apelante que las partes estaban notificadas de la renuncia del poder y en consecuencia han debido de mostrar su interés procediendo al nombramiento del apoderado ya que la necesidad de que fijara un tiempo prudencial y razonable es para que las partes acudieran a nombrar un nuevo apoderado. El Aquo en respuesta de esa solicitud señalo que se abstenía de proveer y es esa la razón por la que acude a esta alzada.
En atención al caso de autos, se precisa que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-
En ese orden de ideas, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, que quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, y no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está la de velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.-
Por tal razón, la brevedad procesal es un principio fundamental, ya que justicia tardía no es justicia, así mismo, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público, mandato éste cumplido por la Ley Procesal Laboral que rige las controversias judiciales laborales.
En tal sentido uno de los principios fundamentales del proceso laboral venezolano es el principio de la celeridad procesal (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y también consagrado como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela constitucionalmente, asimismo dicho principio constituye un deber del Juez impulsar el proceso ya sea personalmente, a petición de parte o de oficio (articulo 6 ejusdem), en tal sentido se debe entender que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional.
En aplicación de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que si bien es cierto, que el principio de celeridad procesal es un principio procesal y que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, no resulta menos cierto que la norma laboral (articulo 11 ejusdem) faculta al Juzgador como director del proceso aplicar analógicamente disposiciones procesales en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de celeridad procesal.
Considera ésta Alzada destacar que el Derecho a la Defensa atiende a una garantía constitucional y, entendida este en sentido amplio, como la oportunidad que debe tener las partes para cuestionar las peticiones de sus contrapartes que es de orden público, por tratarse de una emanación directa de un derecho constitucional. En todo proceso debe contener la oportunidad de los litigantes a contradecir las afirmaciones de las contrapartes así como la posibilidad de cuestionar lo que es de la esencia de ese gran trámite dialéctico que es el proceso. Asimismo es de señalar que el derecho de la defensa no consiste solamente en la existencia de oportunidades para contradecir que la Ley debe contemplar en el proceso como una institución, sino también en el chance que debe tener las partes para demostrar los hechos que afirmen y que se controvierten a fin que el fallo pueda determinar quién tuvo la razón.
En la presente causa, considera esta Alzada, que el Juzgador de la Primera Instancia, obvió conforme con los preceptos constitucionales y de las normativas procesales, darle continuidad a los actos subsiguiente del proceso, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, y de la negativa del auto de fecha 13 de Junio de 2013, en el cual, el Juez Aquo se abstiene de proveer lo solicitado en cuanto a la continuidad del proceso, aun cuando se evidencia que los ciudadanos MARCOS FERRER, ALI GIL, ANGEL ASTUDILLO, FELIX RAMON MANEIRO, MENEDEZ SANCHEZ DARLYS GONZALEZ FRANK, MADERO B DENNIS, LUIS SANDOVAL MANEIRO FELIX RAMON, identificado en los autos, están suficientemente notificados de la renuncia que fuera objeto por parte de la representación judicial el ciudadano EDGAR GIL, suficientemente identificado en los autos, y siendo que, del lapso de dicha notificación hasta la presente fecha ha trascurrido un lapso considerablemente prudencial, es decir: desde el 13 de diciembre de 2012, considera quien decide, que, debe dársele continuidad al proceso sin más dilaciones que afecten su curso, ordenándose notificar a los mencionados ciudadanos de la fecha de fijación de la audiencia preliminar por parte del juez aquo, a los fines de que comparezcan por medio de apoderado judicial alguno, con el propósito de esgrimir sus alegatos y defensa, todo ello con lo preceptuado en el (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) principio de la celeridad procesal.
Con base a las consideraciones antes expuestas, ésta Alzada revoca el auto mediante el cual, se niega la continuidad del proceso, que fuere solicitada por el abogado EDGAR GIL, dictado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha: 13 de Junio de 2013. Asimismo se le ordena al juez aquo darle continuidad a la causa a partir del estado en que se encuentra, sin dilación alguna, debiendo fijar por auto expreso la fecha y hora para dicha continuidad, y notificar sobre el contenido de dicho auto a los ciudadanos MARCOS FERRER, ALI GIL, ANGEL ASTUDILLO, FELIX RAMON MANEIRO, MENEDEZ SANCHEZ DARLYS GONZALEZ FRANK, MADERO B DENNIS, LUIS SANDOVAL MANEIRO FELIX RAMON, a los fines de que comparezcan por sí o por medio de apoderado judicial alguno, es decir, la causa se repone la causa al estado a que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso. ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho EDGAR JOSÉ GÍL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 31.976, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante los ciudadanos NOEL CORDERO, JUAN DIAZ, MARCOS FERRER, ALI GIL Y OTROS, en virtud del recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 13/06/2013, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE ANULA EL AUTO RECURRIDO de fecha 13/06/2013, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERA: SE ORDENA sin más dilación, que el Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, así mismo se ORDENA se notifique a los actores de dicha fecha.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 52, 53, 54, 69, 72, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 382, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ TERCERO SUPERIOR,
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALI MARQUEZ
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