REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves diecinueve (19) de septiembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2013-000056
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELVIS ANDRES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 13.122.170.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI y ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.713 y 132.382, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el número 25, Tomo 20-A-Segdo, siendo su última modificación en fecha 25 de octubre de 2000, quedando registrada en la referida oficina de Registro en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el número 35-Tomo 223-A-Segdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, FREDDY ALBERTO GONZALEZ QUIJADA y CESAR REYES CHACIN, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.246, 67.852, 80.308 y 9.474, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.
II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en fecha 6 de Agosto de 2013, siendo las 09:45 a.m., se recibió diligencia suscrita por los abogados FREDDY GONZALEZ QUIJADA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, por una parte y por la otra el abogado JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano ELVIS ANDRES AMUNDARAIN, mediante la cual ambas partes de común acuerdo dan cumplimiento a la transacción de fecha 25/07/2013. Constante de 01 folio y un (01) anexo.
Así mismo ambas partes informan a este Tribunal del convenio y acuerdo transaccional realizado en este juicio por la cantidad de Bs. 205.000,00 el día 25 de julio del año 2013 en este Juzgado Superior Tercero del trabajo.
Así mismo manifestaron que llegaron a un acuerdo transaccional, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada le hizo entrega en el acto un cheque del BANCO PROVINCIAL identificado con el numero 12041050, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (205.000, 00) a nombre del ciudadano ELVIS ANDRES VILLEGAS AMUNDARAIN en su condición de parte actora en la presente causa aceptando la totalidad del referido ofrecimiento y así dando cumplimiento a la transacción de fecha 25 de Julio del año 2013 y no existiendo ningún concepto adeudado, es por lo que esta alzada constata que efectivamente han llegado las partes a un acuerdo.
En primer lugar pasa a citar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la transacción y la conciliación, habida cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, así:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Asimismo La Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único del artículo 3, establece:
“La irrenunciablidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
En el mismo orden, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 10. Transacción Laboral. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellos comprendidos”.
A continuación esta Superioridad, procede a revisar si el acuerdo conciliatorio de autos, cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones citadas, con el objeto de darle la eficacia correspondiente.
A tal efecto, analizados como fueron los términos del acuerdo, se evidencia que el demandante, el ciudadano ELVIS ANDRES VILLEGAS AMUNDARAIN actuó representado por su abogado, así como también la parte demandada la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, suscribe el documento contentivo del acuerdo, a través de su apoderado, quien tiene facultades para celebrar el mismo; así como también en la manifestación escrita del acuerdo, el demandante, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; y, que el arreglo se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación del mismo y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo este Tribunal, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, conforme a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes el acuerdo transaccional celebrado entre las partes ya identificadas, dándole autoridad de cosa juzgada.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa para que proceda al cierre y archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO
ABG. JOSE ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA,
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
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