REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Martes veinticuatro (24) de septiembre del 2013
202º y 153º
ASUNTO: FC13-X-2013-000053
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA.
APODERADO JUDICIAL: El abogado ERIKA QUINTANA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 113.719.
CONTRA: La certificación de enfermedad Nº 0424-12, de fecha 11/12/2012, dictada por el ciudadano JOEL M. RIVERO, titular de la cedula de identidad E-82.346.078, medico adscrito a la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS BOLIVAR Y AMAZONAS (DIRESAT), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SEDE PUERTO ORDAZ- ESTADO BOLIVAR ( INPSASEL).
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo admitido el Recurso de Nulidad en 19 de septiembre de 2013, contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, ejercido por la abogada ERIKA QUINTANA RIVAS, IPSA Nº 113.719, en su carácter de Representante Judicial de la empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A, en contra de la Certificación de Enfermedad N° 0424-12, de fecha 11/12/2012, emanada de DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SEDE UERTO ORDAZ-ESTADO BOLÍVAR. (DIRESAT-BOLÍVAR), mediante la cual se declaró la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO del ciudadano EMERSON E. RENGEL LÓPEZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.892.428, es por lo que este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia sobre la medida cautelar solicitada, previa las siguientes consideraciones:

III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE RECURSO

ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación judicial de la parte actora la empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A, solicitó en su Recurso de Nulidad contra el acto administrativo n°. 0424-12, dictado en fecha 11 de diciembre de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la dirección Estadal de Bolívar y Amazonas, solicita la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, por lo que expuso al respecto:
“ en el supuesto negado de que ese tribunal considere que no es procedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente co el presente recurso , a todo evento solicito de conformidad co el articulo 104 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de forma subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos de la certificación Nº 0424-12 del 11 de diciembre de 2012, dictada por el ciudadano Joel Morejon Rivero, en su carácter de medico de DIRESAT, así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de la referida certificación, dicho articulo señala lo siguiente:
art. 104. a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De acuerdo a la norma trascrita para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado de nulidad es menester que el mismo haya sido impugnado por encontrarse viciado de nulidad, esto es con el fin de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva.
Ahora bien, tal y como ha quedado desarrollado en la descripción y el análisis precedente el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos en detalle, y aun cuando el acto pudieran contener vicios de aparente legalidad, con base en el fumus bonis iuris, la certificación referida se encuentra revestida de una presunción de legitimidad que hace que pueda ser ejecutada, con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad.
Así, el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado, y siendo el caso ciudadano Juez que hasta la presente fecha no han sido suspendidos los efectos de la certificación que hemos impugnado mediante le presente recurso de nulidad, es que existe el temor fundadote mi representada de que se mantengan los efectos de la misma, y esta deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento.
Asimismo, en cuanto al requisito del fumus bonis iuris de mi representada queda debidamente demostrado de la simple lectura del acto administrativo impugnado, así como del expediente administrativo, y en donde queda plenamente demostrado que mi representada es afectada a sus derechos e intereses por los actos, al haber sido el patrono de EMERSON EUGENIO RENGEL LOPEZ, por lo que tiene suficiente interés jurídico y legitimidad para retar la legalidad de los actos e invocar la protección cautelar.
Aunado a ello, al ser mi representada la legitimada para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar, cumple co el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar.
El segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de suspensión de efectos se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo.
Dicho requisito también se verifica en el presente caso. En efecto, la certificación contiene una orden ilegalmente proferida que afectas los derechos e intereses de C.A CERVECERIA REGIONAL, lo que implica que si mi representada asume el contenido del acto por una orden que contiene vicios de nulidad absoluta, y luego este tribunal llegara a declarar con lugar el presente recurso, seria casi imposible para mi representada poder reparar el daño causado a ésta mediante el fallo definitivo
Ciertamente, la decisión patrimonial que ocasionaría el INPSASEL no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a mi representad, la decisión se limitaría a declarar la nulidad la certificación, y no reintegrar los daños patrimoniales sufridos
Finalmente, debemos acotar, que a todo evento, mi representada esta dispuesta a presentar fianza suficiente, dentro de los parámetros que a bien tenga fijar este tribunal, a los fines de garantizar los eventuales daños que pudieran causarse como consecuencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitada.”
IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del recurso.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que el acto administrativo Nº 0424-12, dictado en fecha 11 de diciembre de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la dirección Estadal de Bolívar y Amazonas, del cual se solicita la suspensión de efectos, estableció lo siguiente:

“(…) fue evaluado (a) por los médicos especialistas (neurocirugía y fisiatría) determinándose, previa evaluación física y de los exámenes clínicos y para clínicos (resonancias Magnética de Columna Lumbar), el (los) diagnostico (s) de, Discopatía Lumbar: Hernia Discal L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 con compromiso radicular. La(s) enfermedad(es) descrita(s) presentada(s) por el (la) trabajador(a) constituye(n) un estado(s) patológico(s) contraídos o agravados con ocasión del trabajo en el que el (la) trabajador(a) se encontraba laborando, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la ley Orgánica De Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo…

…yo, Dr Joel Morejon Rivero, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº E-82.346.078 actuando en mi condición de medico adscrito a la DIRESAT Bolívar y Amazonas (INPSASEL), CERTIFICO que se trata de, DISCOPATÍA LUMBAR; HERNIA DISCAL L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 CON COMPROMISO RADICULAR. (CIE 10 M51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada por el trabajo), que le ocasionan al (a la) trabajador(a) una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para las actividades que requieran movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies vibrantes , manipulación de objetos pesados, carga o traslados de peso, sedestacion o bipedestación prolongados desplazamiento vertical u horizontal prolongado o frecuente, sobre superficies irregulares o planos inclinados. (Subrayado y negritas añadidas)...”

Para decidir esta Alzada observa que, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, como consecuencia de la presunción de legalidad, con lo cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

La norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Considera este sentenciador que ante la solicitud de una medida cautelar como la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama y ponderar de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las medidas cautelares no prejuzguen sobre la decisión definitiva, sin embargo observa quien suscribe el presente fallo que la recurrente establece en sus alegatos lo siguiente “A pesar de solicitarse la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es menos cierto que es difícil cuantificar el daño causado por lo actos cuya nulidad se solicita a los efectos de cuantificar la caución necesaria para acordar la medida solicitada.”, lo cual a todas luces, tiene su soporte en que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, es un acto de certificación de enfermedad profesional, es decir, que contiene una declaratoria como tal de parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la Dirección Estadal de Bolívar y Amazonas, y en el mismo no se establece condenatoria de multa o orden alguna que pueda producir efectos, es decir, los efectos de este acto administrativo en especial se verán producidos, cuando la parte a posteriori, proceda mediante la jurisdicción laboral a los fines de solicitar las posibles indemnizaciones por accidente laboral, lo cual será analizado por un Juez competente, quien determinara bajo la doctrina jurisprudencial, los hechos alegados y las pruebas que aporte al proceso, si existe o no la procedencia de alguna indemnización de las contempladas en las leyes respectivas.
En base a lo anteriormente expuesto, quiere significar esta Alzada que el solicitante yerra en su pedimento de suspensión de los efectos del acto Administrativo, porque en el caso en concreto, estamos ante un acto de la administración que da una declaratoria, más no una condenatoria de dar o hacer que pudiera en todo caso este sentenciador suspender como tal, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo. ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, por los motivos expuestos en el presente fallo. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN H.
SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ