REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 09 de Septiembre de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2013-000033
ASUNTO: FP11-O-2013-000033

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EISTHEN ADOLFO GONZALEZ NARVAEZ Titular de la cédula de identidad Nos. V-12.644.055
APODERADO JUDICIAL: HECTOR HERNANDEZ ALONZO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.187
PARTE AGRAVIANTE: JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE PUERTO ORDAZ.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Tercero a los efectos de decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, en contra del auto de fecha 04/12/12 emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE PUERTO ORDAZ. Interpuesto en fecha 04/09/13, por el ciudadano EISTHEN ADOLFO GONZALEZ NARVAEZ Titular de la cédula de identidad Nos. V-12.644.055 asistido por el abogado HECTOR HERNANDEZ ALONZO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.187

III
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El acciónate del recurso de amparo constitucional en su escrito libelar aduce en la fundamentación las siguientes consideraciones:

2.-Si el mismo se encuentra aun vigente, se envié a este despacho copias del acta de apertura de los suscribientes y las empresas involucradas que forman parte del Pliego, y cual es el estado en que se encuentra su discusión.
R: En relación a este particular se constató que en Acta llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro", realizada en fecha en (sic) Abril del 2011, ambas partes en conjunto acordaron el Cierre Total de los Pliegos de Peticiones contenidos en los expedientes Nros. 024-2009-OS-00008 y 024¬2009-OS-00010, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Tigre y que se encuentra acumulada en el expediente Nº 051-2010-OS-00028.


Las resultas del oficio en cuestión signado con el N° 2012-00222 de fecha 28/11/2012, fue agregado a los autos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 04 de diciembre de 2012, sin operar ninguna notificación de las partes por todo el tiempo transcurrido, aún cuando se encontraban culminados todos los lapsos procesales otorgados por la Ley.

A titulo ilustrativo me permito significarle a este Tribunal Superior, que del anterior oficio, se evidencia que el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, sin que se le haya notificado a mi representada la reapertura del lapso probatorio, donde hubiese tenido oportunidad de defenderse, dicho Juzgado en el marco del procedimiento, sin ninguna formula de juicio decide, declara y dá por establecida una presunta extensión del lapso probatorio en la fase de oposición a la medida y REVOCA la medida cautelar dictada en el expediente N° FH16¬-X-2012-000064; todo lo cual tal y como lo señalaré, es violatorio de los derechos constitucionales de mi representada a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso y a la defensa todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Proceso Laboral está gobernado por el Principio de la legalidad de la formas procesales, ésta regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso, laboral, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador a dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la necesidad de satisfacer la necesidad de tutela Jurisdiccional de los Ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos. De allí que la Doctrina tradicional ha considerado que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los Juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al Orden Público...".

Siendo así las cosas solicitamos al Ciudadano Juez que: 1.- Que reponga la causa al estado en que se notifique a mi representada del auto de fecha 04 de diciembre de 2012, a los fines de que se apertura el lapso para dictar sentencia y tenga mi representada la oportunidad de estar a derecho dentro del proceso, toda vez que la violación del ORDEN PÚBLCO conlleva la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado a partir de ese momento. 2.- Que por vía de consecuencia DECLARE LA NULIDAD de todo lo actuado ese día 04 de diciembre de 2012 lo cual comprende: a.- El Comprobante de Recepción de Documento. b.-La Sentencia dictada por el Tribunal en fecha OS de diciembre de 2012. c.- Es forzoso para ésta defensa solicitar al Ciudadano Juez que ANULE todo lo actuado a partir del día 04 de didiembre de 2012 porque éste Honorable Juez incurrió en la violación del Orden Público y en consecuencia estar incursas dichas actuaciones en la Nulidad de Rango constitucional establecida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece que:
"...Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los Derechos garantizados por ésta Constitución y la ley es Nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que los ordenen o ejecuten incurren en Responsabilidad Penal, Civil y Administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores..."
En el caso que nos ocupa se DICTARON tres (3) ACTUACIONES JURISDICCIONALES que correspondían a una etapa del proceso que se encontraba precluido el lapso de evacuación de pruebas, cuando concluyó LA FASE PROBATORIA EN SU TOTALIDAD se cerró la ETAPA DEL CONTRADICTORIO, ahora bien el Principio que rige el Proceso Laboral Venezolano es el ORDEN CONSECUTIVO LEGAL con visos de PRECLUSIVIDAD que no le permite ni al Juez ni a las partes volver a la ETAPA ANTERIOR, una vez vencido dicho lapso YA NO PODIA HACERLO REABRIRLO, PERDIÓ LA OPORTUNIDAD, así lo establece el antedicho Principio que garantiza el Orden Público y la seguridad Jurídica en Venezuela, en éste sentido la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:
"En el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede eiecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el "principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión," una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación". Omissis
Este tipo de actuaciones (DECRETO DE MEDIDAS Y SENTENCIA EN UNA MISMA FECHA.) constituyen un claro y evidente DESORDEN PROCESAL que cumple con los supuestos establecidos para que proceda un AVOCAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cuál ejerceremos en próximas fechas . Con relación al avocamiento la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone, en el artículo 25.16 lo siguiente: “Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme ".Por otra parte, el artículo 106 de la Ley eiusdem establece lo siguiente: `Arh'culo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal ".Ciudadano Juez lo actuado en fecha 04 de diciembre de 2012 menoscaba, amenaza y violenta el DERECHO A LA DEFENSA y el DEBIDO PROCESO Derechos de rango Constitucional establecidos y consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cuál en consecuencia violenta la SEGURIDAD JURÍDICA y EL ORDEN PÚBLICO todo lo cual en consecuencia determina que las Leyes Adjetivas Procesales son de Orden Público y que estas no se pueden relajar ni por las partes, ni por el Juez y si ello ocurriere no sería convalidable tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa. En efecto la Juez incurre en una infracción grave de los artículos 12, 15, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil razón por la cuál insistimos en solicitar QUE SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE NOTIFIQUE A MI REPRESENTADA DE LA REAPERTURA DEL LAPSO PROBATORIO Y QUE SE ANULE TODO LO ACTUADO en fecha 04 de diciembre de 2012. En efecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en relación a la violación del principio del orden consecutivo legal con visos de preclusividad ha señalado que : "...y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores..." "...En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar de Casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 ¬del código de procedimiento civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer al estado en que se diera inicio al lapso, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia de ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente infringió el articulo 15 ejusdem, pues acorto un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho a la defensa..." En el caso que nos ocupa se subvirtió el orden procesal y se menoscabó el Derecho a la Defensa de mi representada púes se le SORPRENDIÓ con una actuación extemporánea e indebidamente acumulada donde el Juez actuó concurrentemente en ACTOS JURISDICCIONALES correspondientes a ETAPAS PRECLUIDAS con lo cuál conculca el Derecho a Defensa. Empero el legislador al plasmar lo que fue la intención del constituyente, al consagrar el artículo 49 de nuestra Constitución, y desarrollar entonces la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previó que el fin de la misma fuese (principalmente) el de impedir que se materialicen las violaciones al máximo texto legal, y/o que las mismas pudiesen ser detenidas por el Juez Constitucional. Por ello, se hizo necesario dotar al Juez Constitucional de un poder efectivo, orientado a la prevalencia del derecho por sobre cualquier forma que pretenda menoscabarlo. En función de ello es que los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevén los supuestos a analizar según el caso. Finalmente solicitó que el Tribunal declare lo siguiente: UNICO: CON LUGAR la acción de amparo solicitada y consecuencialmente ordene la ¬nulidad del auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, y de todo lo actuado posteriormente a dicha actuación, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, que ordena agregar a los autos el oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" y que abre el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que se le restituyan a mi representada sus derechos constitucionales a la defensa, a la igualdad, a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso, ordenando adicionalmente todo cuanto sea necesario para lograr la materialización efectiva de esos derechos constitucionales por parte de mi representada. Ya que el referido auto, en vez de garantizarse el derecho a la defensa y al mantenimiento de las partes en los derechos y facultades comunes a ella, creó un caos en el proceso porque subvirtió sus etapas, ya que creó nuevos lapsos que no establece la ley y reabrió lapsos preclusivos como los que se preceptúan para la promoción y evacuación de pruebas, de lo cual no fueron debidamente notificadas las partes para ejercer los recursos legales contra ellos si hubiere lugar. Esta violación deviene como consecuencia de la ruptura que se le diera al principio de la “ESTADIA A DERECHO” previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en particular el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO por cuanto transcurrieron más de (4) meses desde que fue admitida la prueba de informes promovida por el tercero, lo cual se hizo en fecha 23 de Julio de 2012.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).

Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el proceso de amparo constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste, como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, manifestó lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”… (Cursivas añadidas).

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente que pretenden un mandamiento de amparo en el que se ordene la inmediata restitución de la situación jurídica, en virtud de la presunta violación de uno de los derechos fundamentales ya descrito que consiste, Que reponga la causa al estado en que se notifique a su representada del auto de fecha 04 de diciembre de 2012, a los fines de que se apertura el lapso para dictar sentencia y tenga mi representada la oportunidad de estar a derecho dentro del proceso, toda vez que la violación del ORDEN PÚBLCO conlleva la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado a partir de ese momento. 2.- Que por vía de consecuencia DECLARE LA NULIDAD de todo lo actuado ese día 04 de diciembre de 2012 lo cual comprende: a.- El Comprobante de Recepción de Documento. b.-La Sentencia dictada por el Tribunal en fecha OS de diciembre de 2012. c.- Es forzoso para ésta defensa solicitar al Ciudadano Juez que ANULE todo lo actuado a partir del día 04 de diciembre de 2012 porque éste Honorable Juez incurrió en la violación del Orden Público y en consecuencia estar incursas dichas actuaciones en la Nulidad de Rango constitucional establecida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en el presente asunto guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, en ese sentido, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DEL ORDEN PÚBLICO ALEGADO POR EL ACCIONANTE

Sostiene el accionante que el auto recurrido en amparo violentó el orden público……..

Al respecto, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de julio de 2000 Expediente 00-2346 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con relación al orden público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.
Considerando lo anterior, esta Sala observa que en el proceso de amparo llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presunto agraviado no asistió a la audiencia oral. Tal situación, según criterio de esta Sala, ocasiona la terminación del procedimiento de amparo constitucional. En tal sentido, fue decidido en apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, revocando la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el amparo constitucional a pesar de la inasistencia de los accionantes a la audiencia oral. Y, en los términos antes expuestos, no se considera que existieron causales excepcionales de orden público que permitiesen evadir el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional por lo que esta Sala debe declarar inadmisible el presente recurso de revisión, y así se decide.”

En el caso de autos, observa esta Alzada que, la pretensión del accionante está referida a que el tribunal de instancia denunciado agregó a las actas del expediente, mediante auto de mero trámite, las resultas de una prueba de informe sin habérsele notificado de tal actuación jurisdiccional, y, subsiguientemente, emitió decisión definitiva, arguyendo así que, en el presente caso, hubo una ruptura de la estadía de derecho dado el tiempo de cuatro meses transcurridos desde la admisión de la demanda de fecha 25 de junio de 2012, a la fecha del auto que ordena agregar las resultas en cuestión, situación ésta que, a juicio de quien decide, no trasciende de la esfera particular del accionante, es decir, no invade intereses colectivos o difusos o de interés general, de acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado y por tanto no se constituye en una situación de orden público como lo pretende el accionante que exija la activación de la excepción de caducidad en materia de amparo, de conformidad con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual, esta Superioridad declara que las denuncias delatadas en la presente acción de amparo no se enmarcan dentro de las relativas a violaciones del orden público constitucional. Así se establece.

DEL EXAMEN PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA ACIÓN DE AMPARO

Dada la declaratoria que antecede, desciende este jurisdicente al examen del escrito del escrito libelar respecto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisibilidad de la presente acción, en este sentido, encuentra quien decide que, el auto de mero trámite contra el que se acciona fue dictado el fecha 04 de Diciembre de 2012 y siendo que la presente acción de amparo fue intentada en fecha 4 de Septiembre de 2013, resulta obvio determinar que, la misma fue interpuesta extemporáneamente en virtud de haber sido interpuesta en fecha 04 de Septiembre de 2013, habiendo transcurrido 09 meses y exactos, con lo cual se perfecciona la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la caducidad, en consecuencia, este Tribunal declara que la presente acción de amparo constitucional se encuentra caduca y por tanto resulta inadmisible. Así se establece.-

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye forzosamente en la declaratoria de la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, que deviene de la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto así lo hará en el dispositivo del fallo de este pronunciamiento. Así, se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EISTHEN ADOLFO GONZALEZ NARVAEZ Titular de la cédula de identidad Nos. V-12.644.055 asistido por el ciudadano HECTOR HERNANDEZ ALONZO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.187
SEGUNDO: Se confirma el auto que género la acción de fecha 04 de Diciembre de 2012.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 87, 89, 91, 93, 131 y 257 Constitucionales, artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Septiembre de Dos Mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO.



DR. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.

LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ