REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO FH06-X-2013-000043
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto mediante auto de fecha de 23 de Septiembre de 2013, conformado por un cuaderno separado signado con el Nº FH06-X-2013-000043, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada MAGLY MAYOL TRANQUINI, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los fines de que este Juzgado Superior del Trabajo conozca de la misma.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la
resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha Diecinueve(19) de Septiembre del 2013, que cursa a los folios 02 y 03 del Cuaderno Separado, la Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“En el día de hoy, Diecinueve (19) de Septiembre de 2013, presente en el Despacho, la ciudadana Magly Mayol Tranquini, en mi condición de Juez Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, expone: Es el caso que en fecha primero (1º) de abril de 2013, celebre prolongación de audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº FP02-L-2012-00441, encontrándose presentes en la misma los ciudadanos: MIGUEL RONDON, RICHARD A. RONDON y EDUARDO FERNANDES DA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el I.P.SA bajo los Nros. 93.110, 160.023 y 172.169, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del actor ciudadano: JOSE ALBA ACOSTA quien igualmente se encontraba presente en ese acto. Y la Ciudadana: MARIA ALEJANDRA AREVALO DI BLASI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.SA bajo los Nº.184.113, co-apoderada de la parte demandada. En todo el desarrollo de la audiencia el Abogado Miguel Antonio Rondón, se dedicó a proferir ofensas hacia mi persona, expresándose contra la magistratura del cargo que ostento en tono despectivo, vulnerando mi integridad profesional y desempeño como juez de este tribunal, al declarar que yo no sabia hacer mi trabajo, que no había hecho bien las cosas, alegando que yo debía presionar al ciudadano David Freites, quien es el representante de la empresa demandada Electroauto Luís, para que acuda a la audiencia, debiendo aplicarle multa al patrono por no asistir a los actos, ello conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando de esta manera un grado de desconfianza e incertidumbre en las funciones que desempeño como juez de sustanciación, mediación y ejecución. La forma temeraria de su exposición infundamentada y el tono agresivo en sus palabras, refleja a todas luces un deseo irrefrenable de causar daño a mis principios morales y éticos, así como también de forma grosera me amenazó con denunciarme, sino agregaba en el acta todo lo que el quería exponer, amedrentándome para que coaccionara y sancionara al patrono por no asistir a las audiencias programadas, siendo que dicho patrono posee abogados con todas las facultades de ley para representarlo. Dichas formas de agresión verbal, están veladamente superpuestas a un descontento interno, a una falta de respeto y consideración al Tribunal que represento y con la intencionalidad procaz de perjudicarme como persona adscrita a una tarea tan sagrada como es la de impartir justicia.
Considerando quien suscribe que las imputaciones formuladas por el prenombrado profesional del derecho afectan directa y negativamente a quien aquí suscribe, colocando en tela de juicio mi rectitud, idoneidad, objetividad, imparcialidad, independencia, transparencia y honorabilidad, además de infringir esta conducta el contenido de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha dieciséis (16) de julio del 2003, en resguardo del respeto y la protección a la Majestad Judicial que tiene entre otras consideraciones el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial, todo ello ya genera en el ánimo de este Juzgador, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezcan los referidos abogados ya identificados. Imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así la acechanza en ciernes, debo concluir que existe una enemistad manifiesta contra mi persona, por lo que en aras de garantizar el debido proceso en la causa y actuando prudentemente frente a esta agresión; puesto que ha develado, con tal actitud desproporcionada el abogado Miguel Rondón, que existe desconfianza en mis actuaciones, creando en mi subjetividad un grado de sentimiento que puede afectar mi imparcialidad futura, si continúo conociendo las causas donde intervenga el ciudadano MIGUEL ANTONIO RONDÓN. Aunado a ello, que en los casos FP02-L-2012-285 (FH06-X-2013-12); FP02-L-2013-135 (FH06-X-2013-14) y FP02-L-2013-143 (FH06-X-2013-15), fueron declaradas por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con lugar las Inhibiciones propuestas en contra del abogado Miguel Rondón.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, signado con el Nº FP02-L-2013-000319, todo de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En virtud de ello y según las previsiones contenidas en el Artículo 32 eiusdem, me abstengo de conocer inmediatamente la presente causa…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un juez imparcial decida la cuestión de que se trate.
En este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento de este Juzgador Competente, sobre la procedencia de su inhibición, la cual fundamentó en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual texto establece:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:

6. Enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado doctor JOSE DELGADO OCANDO, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ MARQUEZ DE DIAZ, en materia de inhibición estableció:
<< (…) la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“(…);
2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;…
(Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …>>

De lo anterior se constata que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica, sino este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Por todo lo anterior, debe establecerse que los hechos anunciados por la Jueza en la respectiva Acta, merecen Fe pública para este Juzgador, así como, el hecho que la jurisprudencia ha señalado que la declaración del funcionario se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas, aunado a que, ya han sido declaradas con lugar las inhibiciones que planteare la mencionada Jueza en oportunidades anteriores con respecto al abogado en ejercicio Miguel Antonio Rondón, con lo que la tantas veces la nombrada Jueza, ha preservado con su proceder, la garantía prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de Juzgar; en consecuencia esta Alzada debe expresar que existen razones suficientes y fundadas para determinar que la inhibición planteada por ella, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MAGLY MAYOL TRANQUINI, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Remítase la presente al juzgado de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6º, 32, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,