REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, miércoles (25) de septiembre de 2013.
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-R-2006-000207
ASUNTO: FP02-L-2005-000309
DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
RESOLUCIÓN Nº: PJ06720130000094.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: TRIPLE ALPA PUI PUI, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GLAUCE SANCHEZ CORASPE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.852.530.
PARTE DEMANDADA: SENTENCIA DE FECHA 09 DE MARZO DE 2006, EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.
Por cuanto en sesión de fecha 11 de agosto de 2011 y según oficio Nº CJ-11-2170, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y habiéndome juramentado en fecha 06 de septiembre de 2011 ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como Jueza Provisoria del Juzgado ya identificado, procedo a ABOCARME al conocimiento de esta causa.
En tal sentido este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Por escrito de fecha 06/06/06, la ciudadana GLAUCE SANCHEZ CORASPE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.852.530, en nombre y representación de la empresa TRIPLE ALPA PUI PUI, C.A., interpone Recurso de Nulidad contra sentencia emanada de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 09 de Marzo de 2006.
Dicho Recurso fue recibido en fecha 09 de junio de 2006, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, quien por auto de fecha 12 de junio de 2006, ordena a la parte accionante a corregir el escrito interpuesto , so pena de perención, ordenándose la notificación del accionante; seguidamente en fecha 22 de marzo de 2007, el ciudadano AXEL MARTÍNEZ, en su condición de alguacil, consigna notificación negativa con respecto a la notificación librada; posteriormente en fecha 23 de marzo de 2007, el ciudadano YVAN ALFREDO GARCÍA LOZADA, en su condición de Juez adscrito a este Juzgado, procede a avocarse al conocimiento de la misma, fijando tres (3) días hábiles a fin de que sea planteada la recusación, sin que hasta la presente se evidencie de autos que la parte accionante le halla dado impulso a la causa, manifestando su interés para la prosecución del proceso.
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el artículo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 23 de marzo de 2007, exclusive, (última actuación) hasta la presente fecha inclusive, han transcurrido seis (6) años, seis (6) meses y dos (2) días, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, por lo que según lo estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
Así pues, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines; se deja establecido que una vez transcurrido el lapso legal para ejercer los recursos a que hubiere lugar, sea remitido el presente expediente a la Sede del archivo Judicial, sin necesidad de notificación alguna, por cuanto la causa principal que dio origen al presente Recurso, se encuentra en la sede del archivo judicial desde el año 2007, en virtud que la parte accionante en el presente asunto dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia arriba mencionada y no queda nada por proveer.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez 1º de S. M. E.,
ABG. MIRNA CALZADILLA
El Secretario,
ABG. EDUARDO BÁEZ
MC/250913.
EXP. Nº FP02-R-2006-000207.
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