REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintiséis (26) de Septiembre de 2013.
Año 202º y 154º

ASUNTO: FP11-L-2009-000099

PARTE SOLICITANTE: ALLOYS METALS COMPAÑÍA ANONIMA
ABOGADO APODERADO: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, abogado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad Nro. V- 4.076.737 en inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.155.

PUNTO PREVIO

En virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 9 de Noviembre de 2012, y de acta de juramentación N° 18 de fecha 20 de noviembre de 2012, efectuada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fui designado y debidamente juramentado como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el N° FP11-L-2009-000099; ME AVOCO al conocimiento de la misma.

. En fecha 13 de Julio de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la Ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, venezolana, mayor de edad, identificada suficientemente en autos, y presenta Notificación de un Comunicado Informativo a todo el Personal de su empresa donde La Sociedad Mercantil ALLOYS METALS, C. A incoara una muy difusa acción contra la sociedad Mercantil C.V.G Industria Venezolana de Aluminio, C.A,

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 17 de Julio de 2009, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

Estando fuera de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, sin embargo este Tribunal observa lo siguiente:

En la solicitud la parte actora alega que quedó sin efecto la relación laboral que mantuvo su representada ALLOYS METALS COMPAÑÍA ANONIMA con la empresa C.V.G Industria Venezolana del Aluminio. Siendo ambigua la narración realizada de los hechos a la luz de lo planteado dentro del nuevo proceso laboral.

Por ello, el Juez de este Juzgado, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada y no fue saneado el vicio en el tiempo establecido en la ley, toda vez que consta en los autos la notificación respectiva hecha para sanear en fecha 29 de enero de 2.010.

Ahora bien, de la revisión de la solicitud, anexo a los autos, se evidencia que la parte demandante, pretendió hacer del conocimiento de este Tribunal su cese de actividades. Sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.

El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no puede señalarse en forma tan vaga que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, como en el caso que nos ocupa, el accionante debe indicar la procedencia de los conceptos que reclama e igualmente, debe realizar una narrativa de los hechos y del derecho en los que se basa la pretensión, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio.

Ahora, al revisar todos y cada uno de los ítems planteados, como el caso en concreto observa este Juzgador, que la accionante, menciona en reiteradas oportunidades el hecho de que no se le suministrará mas materia prima para sus actividades, ahora bien jamás subsanó lo solicitado detalladamente en su oportunidad por este Juzgado, resultando dicho escrito de solicitud bastante ambiguo no cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Laboral en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por ALLOYS METALS , C.A , ya identificada, contra la empresa C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A , ordenándose además el archivo judicial de la presente causa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Guayana, Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abg. Bernabé Pérez Castaño
La Secretaria,

Abg. Mariangela Rodríguez