REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal   Primero de Juicio  de  Primera Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, veintitrés  (23) de septiembre de dos mil trece  (2013)
 
203º y 154º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2011-000623
 
ASUNTO 			: FP11-L-2011-000623
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
PARTES ACTORAS: Ciudadanos ALBERTO SUAREZ, JESÚS ESTEVEZ, WILLIAM JIMENEZ, JOSÉ ROJAS, HERNAN BRITO, KELVIN CORDOVA y JOSÉ CUBERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.357.486, 8.520.989, 8.938.573, 8.914.490, 11.013.382, 21.198.748 y 8.856.607 respectivamente. 
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos FRANCISCO MEDINA SALAS y JULIO CÉSAR CONTRERAS JIMENEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.. 45.449 y 181.066 respectivamente.
 
 
PARTE  ACCIONADA:  Sociedad  Mercantil  MAQUINARIAS VENITAL, C. A, firma  mercantil  domiciliada  en  Puerto Ordaz,  Municipio  Autónomo  Caroni  del  Estado  Bolívar,  debidamente inscrita  por  ante  el  Registro  Mercantil  Primero  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  con  sede  en Puerto  Ordaz,  en  fecha  09/05/2006,  bajo e l  Nro.  46, Tomo  21-A-Pro, siendo  la  última  modificación  estatutaria  la  efectuada  en  fecha  28710/2010,  según participación  realizada  al  referido  Registro  Mercantil  en fecha   05/11/2010,  donde  quedó  inscrita  bajo  el  Nro.  8,  TOMO  95-A-REGMERPRIBO.      
 
 
APODERADOS  JUDICIALES  DE  LA  SOCIEDAD  MERCANTIL   MAQUINARIAS VENITAL, C. A: Ciudadanos ORLANDO DE LA ROSA,    CRISTHIAN DE LA ROSA  y  ANTONIO GÓMEZ, abogados  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.255, 169.718 y 26.957 respectivamente.-
 
 
 
PARTE  LLAMADA COMO TERCERO: Sociedad  Mercantil  C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito   federal   y  Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A Sgdo., cuyo cambio de domicilio fue inscrito ante el Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, el 21 de julio de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 31-A-Pro, siendo su última modificación  a sus Estatutos Sociales, la que consta en documento inscrito  ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 16 de agosto de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 63-A.
 
 
APODERADOS JUDICIALES  DE  LA  SOCIEDAD  MERCANTIL  CVG  ALUMINIO   DEL  CARONI, S.  A  (CVG  ALCASA): Ciudadanos MAGALLY GRACIELA FINOL  MARTINEZ, LEONARDO FRANCESCHI y RAFAEL SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 85.189, 100.636 y 59.495 respectivamente.
 
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES  Y OTROS  CONCEPTOS   DERIVADOS  DE  LA  RELACION  LABORAL.
 
 
En fecha 13 de junio de 2011, el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.449, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALBERTO SUAREZ, JESÚS ESTEVEZ, WILLIAM JIMENEZ, JOSÉ ROJAS, HERNAN BRITO, KELVIN CORDOVA y JOSÉ CUBERO, plenamente identificados en autos, interpuso demanda Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos en contra de la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 16 de junio de 2011, la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 126 de la LOPTRA. 
 
 
La parte actora señala que los ciudadanos ALBERTO SÚAREZ, JEÚS ESTÉVEZ, WILLIAM JIMÉNEZ y JOSÉ ROJAS, comenzaron a prestar sus servicios en fecha 10/02/2007, HERNÁN BRITO en fecha 18/02/2008, KELVIN CORDOVA el 22/09/2009, JOSÉ CUBERO y ALIRIO REYES en fechas 04/02/2008; suscribiendo Contratos Individuales  de Trabajo con la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A., bajo la modalidad de horas hombres, hasta la fecha 8/01/2011 cuando fueron participados de la terminación laboral, alegando el empleador Terminación de Contrato con el contratante beneficiario CVG ALCASA, ALUMINIOS DEL CARONÍ, C.A., bajo las condiciones contractuales establecidas y contenidas en la Cláusula Nº 118 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 de CVG ALCASA, C.A., que rige las condiciones laborales de sus trabajadores. A tal efecto, en los contratos que CVG ALCASA celebre con los contratistas, subcontratistas y cooperativas que excepcionalmente contraten trabajadores no asociados a las mismas, incluirá las estipulaciones conducentes, a fin de que éstos cumplan con tales obligaciones y establecerá procedimientos adecuados para garantizar su cumplimiento. A tal fin, la empresa comunicará a SINTRALCASA por escrito, el nombre de las empresas contratistas, número de los trabajadores que éstas utilizarán, el objeto y duración del Contrato. La Comisión de Contratistas tendrá acceso a todos los soportes que forman parte integrante del Contrato cuyo trabajo se considera inherente o conexo. La empresa, además de cumplir y hacer cumplir a las Empresas Contratistas y/o cooperativas a que se refiere la presente Cláusula las disposiciones de la Convención Colectiva, exigirá comprobada solvencia laboral y económica, que garantice la mayor permanencia de trabajo posible.
 
 
En fecha 8 de enero de 2011 los hoy demandantes fueron notificados de la terminación de la relación de trabajo por Terminación de Contrato con la contratante CVG ALCASA, quedando cesantes, despedidos, por Despido Masivo, prometiéndoles a todos los despedidos, que en cuanto la empresa contratista recibiera el pago por las obras terminadas de la empresa contratante ALACSA, procedería a hacer efectivo los pagos de las prestaciones sociales y créditos laborales de cada trabajador cesante, previamente calculadas por la empresa MAQUINARIAS VENITAL; y por cuanto a la fecha  la referida    empresa   ha  venido dándole largas, a la cancelación  de los pasivos laborales a sus trabajadores, alegando que la empresa contratante no le ha hecho efectivo el pago pendiente por obra realizada, incurriendo en una exagerada mora o retardo en cancelarle a sus trabajadores los pagos pendientes, que le corresponden.
 
           Por lo antes señalado, es por lo que los ciudadanos ALBERTO SUAREZ, JESÚS ESTEVEZ, WILLIAM JIMENEZ, JOSÉ ROJAS, HERNAN BRITO, KELVIN CORDOVA y JOSÉ CUBERO, demandan a la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los conceptos correspondientes a cada uno de los prenombrados extrabajadores;  siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y de la Convención Colectiva de  C.V.G. ALCASA, S.A.
 
  
 
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, se admitió la notificación como Tercero Interviniente a la empresa C.V.G. ALCASA, S.A., a solicitud de la representación Judicial de la parte actora, ordenándose su notificación  para que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar, posterior a la constancia de las últimas de las notificaciones, previo el vencimiento del término establecido en el artículo 96 LOPGR.
 
 
Verificadas las notificaciones de todas las partes intervinientes, en fecha 24 de abril de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la misma fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes actoras, de la demandada y del tercero interviniente respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.
 
 
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Homologó desistimiento en la presente causa, incoada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO REYES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.360.815, en contra de la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A., dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
 
 
 
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de noviembre de 2012, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada y al tercero interviniente cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignase su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem.
 
 
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 135 de la L.O.P.T, la representación judicial de las partes demandadas consignaron escritos de contestación a la demanda en los términos siguientes:
 
 
SOCIEDAD  MERCANTIL  MAQUINARIA VENITAL, C.A.
 
	
 
          Admite que es cierto y acepta que los referidos ciudadanos demandantes efectivamente comenzaron a prestar sus servicios personales a su representada MAQUINARIA VENITAL, C.A. en las respectivas fechas que se señalan en le libelo de la demanda, y que es igualmente cierto que desempeñaban los respectivos cargos que señalan en el libelo de la demanda, que también es cierto que todos laboraron para su representada hasta el día 08 de enero de 2011, que su representada es contratista de C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., bajo las condiciones contractuales establecidas y contenidas en la cláusula 118- CONTRATISTA, SUBCONTRATISTA Y COOPERATIVAS, como lo señalan los demandantes en el libelo de la demanda y que es cierto que su representada MAQUINARIAS VENITAL, C.A, realiza una actividad inherente y conexa con la actividad de la empresa beneficiaria C.V.G. ALCASA. 
 
 
Niega,  rechaza y contradice todos los alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.
 
 
SOCIEDAD  MERCANTIL C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A (C.V.G. ALCASA).
 
 
         Opone como defensa la prohibición de la ley de admitir la acción propuestas, alegando la inadmisibilidad de la acción, en efecto, dicha defensa es procedente en el sentido de que el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en las referidas disposiciones debe ser previo y no simultáneo o paralelo a las demandas que se intenten contra la República y demás entes que gozan de tales prerrogativas y privilegios
 
 
          Alega la falta de cualidad, de interés directo, personal, legítimo y actual de su representada para ser llamada a intervenir como tercero en el presente juicio.
 
 
Aduce la inexistencia de solidaridad por conexidad e inherencia, por no existir responsabilidad solidaria de su representada con la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A. ante el reclamo de los actores por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
 
 
 Además, niega,  rechaza y contradice todos los alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.
 
 
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 12 de diciembre de 2012, abocándose al conocimiento de la misma y ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Quince (15) de febrero de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
 En fecha 15 de febrero de 2013 se celebra la Audiencia de Juicio, Oral y pública y se levanta acta de audiencia donde se explana el desarrollo de dicha audiencia y visto que la representación judicial de la demandada MAQUINARIAS VENITAL, C.A insistió en las resultas de la prueba de informe dirigida a la empresa CVG, ALCASA, S.A., el Tribunal acordó su evacuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 156 de la LOPT, señalándole a las partes, que transcurrido un tiempo prudencial sin que conste en el expediente las referidas resultas por auto separado se fijaría la oportunidad para la continuación de la audiencia.
 
 
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
 Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  interpuesta  por los ciudadanos ALBERTO SUAREZ, JESÚS ESTEVEZ, WILLIAM JIMENEZ, JOSÉ ROJAS, HERNAN BRITO, KELVIN CORDOVA y JOSÉ CUBERO  en  contra  de la  Sociedad  Mercantil  MAQUINARIAS VENITAL, C. A  y  la  Sociedad  Mercantil  C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA)  llamada  como tercero  por  la  Sociedad   Mercantil   MAQUINARIAS VENITAL, C. A  se dio  inicio  a  la  misma,  constatando  el  Secretario  de  Sala  la  identidad  de  las  partes,  dejando  constancia  que  al  acto  compareció  el  ciudadano  FRANCISCO  MEDINA,  abogado en  ejercicio,  inscrito  en  el  IPSA  bajo  el  Nro.  45.449,  en  su  condición  de apoderado  judicial  de  las  partes  actoras,  los  ciudadanos   ORLANDO  DE  LA ROSA  Y  CRISTHIAN  DE  LA  ROSA,  abogados   en  ejercicio,  de  este  domicilio,   inscritos  el   IPSA  bajo  los  Nros.   17.255  y  169.718,  en su  condición  de   apoderados  judiciales  de  la  Sociedad  Mercantil  MAQUINARIAS  VENITAL, C.  A,   y  el ciudadano  LEONARDO  FRANCESCHI, abogado  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrito  en  el  IPSA  bajo  el  Nro.  100.636, en  su condición  de  apoderado  judicial de  la  Sociedad  Mercantil   C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA),  partes  accionadas.       
 
 
 Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, del mismo  modo  se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al  apoderado  judicial  de  la  parte  actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que los ciudadanos ALBERTO SÚAREZ, JEÚS ESTÉVEZ, WILLIAM JIMÉNEZ y JOSÉ ROJAS, comenzaron a prestar sus servicios en fecha 10/02/2007, HERNÁN BRITO en fecha 18/02/2008, KELVIN CORDOVA el 22/09/2009, JOSÉ CUBERO y ALIRIO REYES en fechas 04/02/2008; suscribiendo Contratos Individuales  de Trabajo con la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A., bajo la modalidad de horas hombres, hasta la fecha 8/01/2011 cuando fueron participados de la terminación laboral, alegando el empleador Terminación de Contrato con el contratante beneficiario CVG ALCASA, ALUMINIOS DEL CARONÍ, C.A., bajo las condiciones contractuales establecidas y contenidas en la Cláusula Nº 118 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 de CVG ALCASA, C.A., que rige las condiciones laborales de sus trabajadores. A tal efecto, en los contratos que CVG ALCASA celebre con los contratistas, subcontratistas y cooperativas que excepcionalmente contraten trabajadores no asociados a las mismas, incluirá las estipulaciones conducentes, a fin de que éstos cumplan con tales obligaciones y establecerá procedimientos adecuados para garantizar su cumplimiento. A tal fin, la empresa comunicará a SINTRALCASA por escrito, el nombre de las empresas contratistas, número de los trabajadores que éstas utilizarán, el objeto y duración del Contrato. La Comisión de Contratistas tendrá acceso a todos los soportes que forman parte integrante del Contrato cuyo trabajo se considera inherente o conexo. La empresa, además de cumplir y hacer cumplir a las Empresas Contratistas y/o cooperativas a que se refiere la presente Cláusula las disposiciones de la Convención Colectiva, exigirá comprobada solvencia laboral y económica, que garantice la mayor permanencia de trabajo posible.
 
 
En fecha 8 de enero de 2011 los hoy demandantes fueron notificados de la terminación de la relación de trabajo por Terminación de Contrato con la contratante CVG ALCASA, quedando cesantes, despedidos, por Despido Masivo, prometiéndoles a todos los despedidos, que en cuanto la empresa contratista recibiera el pago por las obras terminadas de la empresa contratante ALACSA, procedería a hacer efectivo los pagos de las prestaciones sociales y créditos laborales de cada trabajador cesante, previamente calculadas por la empresa MAQUINARIAS VENITAL; y por cuanto a la fecha  la referida    empresa   ha  venido dándole largas, a la cancelación  de los pasivos laborales a sus trabajadores, alegando que la empresa contratante no le ha hecho efectivo el pago pendiente por obra realizada, incurriendo en una exagerada mora o retardo en cancelarle a sus trabajadores los pagos pendientes, que le corresponden.
 
 
Por lo antes señalado, es por lo que los ciudadanos ALBERTO SUAREZ, JESÚS ESTEVEZ, WILLIAM JIMENEZ, JOSÉ ROJAS, HERNAN BRITO, KELVIN CORDOVA y JOSÉ CUBERO, demandan a la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los conceptos correspondientes a cada uno de los prenombrados extrabajadores;  siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y de la Convención Colectiva de  C.V.G. ALCASA, S. A. 
 
         
 
           Igualmente se le concedió el derecho de palabra al  apoderado  judicial    de   la   Sociedad  Mercantil   MAQUINARIAS VENITAL, C. A, quien haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:… Admite que es cierto y acepta que los referidos ciudadanos demandantes efectivamente comenzaron a prestar sus servicios personales a su representada MAQUINARIA VENITAL, C.A. en las respectivas fechas que se señalan en le libelo de la demanda, y que es igualmente cierto que desempeñaban los respectivos cargos que señalan en el libelo de la demanda, que también es cierto que todos laboraron para su representada hasta el día 08 de enero de 2011, que su representada es contratista de C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., bajo las condiciones contractuales establecidas y contenidas en la cláusula 118- CONTRATISTA, SUBCONTRATISTA Y COOPERATIVAS, como lo señalan los demandantes en el libelo de la demanda y que es cierto que su representada MAQUINARIAS VENITAL, C.A, realiza una actividad inherente y conexa con la actividad de la empresa beneficiaria C.V.G. ALCASA. 
 
 
  Del  mismo  modo  la  representación  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil   MAQUINARIAS VENITAL, C. A  niega,  rechaza y contradice todos los alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.
 
         
 
            Finalmente  se  le  concedió  el derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil  C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A  (C.V.G. ALCASA), quien  haciendo uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:…Opone como defensa la prohibición de la ley de admitir la acción propuestas, alegando la inadmisibilidad de la acción, en efecto, dicha defensa es procedente en el sentido de que el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en las referidas disposiciones debe ser previo y no simultáneo o paralelo a las demandas que se intenten contra la República y demás entes que gozan de tales prerrogativas y privilegios
 
 
            Alega la falta de cualidad, de interés directo, personal, legítimo y actual de su representada para ser llamada a intervenir como tercero en el presente juicio.
 
 
Aduce la inexistencia de solidaridad por conexidad e inherencia, por no existir responsabilidad solidaria de su representada con la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C. A ante el reclamo de los actores por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
 
 
 Además, niega,  rechaza y contradice todos los alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.
 
 
 
 Posteriormente, se procedió a otorgárseles el derecho de réplica y contrarréplica   a  las  partes,  quienes  hicieron  uso  del  mismo  ratificando  los  alegatos  por  ellos  esgrimidos.
 
 
 
            Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre  la  procedencia  o  no  del  pago  de  prestaciones  sociales  y  otros  conceptos  derivados  de  la  relación  laboral, y  sobre  que normativa  deben  ser  cancelados  tales  conceptos,  es  decir,   en  base  a  la  Convención Colectiva  de  Trabajo   2007-2009  de  CVG  ALCASA,  C.  A  o  a  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.      
 
 
 DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
           Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LAS  PARTES  ACTORAS.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
 
1.1.-  Con  respecto  a  los  recibos  de  pagos,  cursantes  a  los  folios  4  al  12  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos   privados,  no  impugnados  por  la parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas   instrumentales  que  a  los  actores la  Sociedad  Mercantil  MAQUINARIAS  VENITAL,  C.  A  le  pagaba  su  salario,  de  igual  manera  se  verifica  en  dichos  recibos,  el  cargo  u  oficio  desempeñado  por  lo  accionantes  en  la  empresa  antes  señalada, así  como  los  distintos  conceptos  que  le  eran  pagados  con  ocasión  del  servicio  prestado  para  el  ente de  trabajo.  Y  así  se  establece.          
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  SOCIEDAD  MERCANTIL  MAQUINARIAS  VENITAL,  C.  A.
 
 
1)  De  las  Documentales.  
 
1.1.-  Con  relación  a  la  instrumental,  marcada  letra  B,  cursante  a  los  folios  18  al   36  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado, impugnado  en  su  oportunidad por  la  parte  contraria,  tal  documental  carece  de  valor  probatorio,  en consecuencia,  nada  hay  que  valorar.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  respecto  a  la  documental,  marcada  letra  C,  cursante  al  folio  37  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado, impugnado  en  su  oportunidad por  la  parte  contraria,  tal  documental  carece  de  valor  probatorio,  en consecuencia,  nada  hay  que  valorar.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  relación  a  la instrumental,  marcada  letra  D,  cursante  a  los  folios  38  al  40  de  la   segunda  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la parte  contraria  en su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  a  los  actores  la  Sociedad Mercantil   MAQUINARIAS  VENITAL,  C.  A  les  pagó  un  adelanto  de  prestaciones  sociales  por  la cantidad  de  Bs.  16.279,07,  adeudándoles aún  a  los  actores  unas  diferencias  en  las  prestaciones  sociales,  indemnizaciones  por  despido  injustificado  y  otros  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece.          
 
 
2)  De  la   Prueba  de  Informes.
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  a  la  Sociedad  Mercantil  CVG  ALCASA,  el  tribunal  informó a  las  partes  que  no  cursan  a  los  autos  las  resultas  de  la  misma,  por  lo  que  la  parte  accionada  insistió  en  su  evacuación, y  ante  tal  insistencia  el  tribunal  ordenó  ratificar el  oficio  en  fecha  15/02/2013,  librándose  el  mismo  en fecha 18/02/2013,  se  realizaron los  trámites  respectivos  para  la  evacuación  de  la  prueba  de  informes.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  SOCIEDAD  MERCANTIL  C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A,  CVG  ALCASA.  
 
 
             La  representación  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil  C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A,  CVG  ALCASA, consignó  escrito  de  promoción  de pruebas,  mediante  el  cual   acogió  el  principio  de la  comunidad  de  la prueba,  alegando la  falta  de  interés  directo, personal,  legitimo   y  actual  de  su  representada  para  ser  llamada  a  intervenir  como  tercero  en el juicio,  a   tenor  de  lo  previsto  en  el artículo  53  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  por  cuanto  la  acción  intentada  por  los  actores  es  única  y  exclusivamente  contra  la  empresa  MAQUINARIAS  VENITAL  por  cobro  de  prestaciones  sociales.
 
 
           En  fecha   22/03/2013  la  representación  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil   MAQUINARIAS  VENITAL,  C.  A  desistió  del  llamado  a  tercero   realizado  a  la   Sociedad   Mercantil  C.V.G  ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A, CVG  ALCASA,  sin  embargo  el  tribunal  en  fecha  26/03/2013  dictó  auto,  mediante  el cual  instó  a  la  representación  judicial  de la  Sociedad  Mercantil  C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A, CVG  ALCASA  para  que  conviniera  del  desistimiento  realizado  por  la  Sociedad  Mercantil  MAQUINARIAS  VENITAL,  C.  A.
 
 
            En  fecha  24/05/2013,  la  representación  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil   C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A, CVG  ALCASA  convino  en  el  desistimiento,  por  lo   que  en  fecha   16/07/2013  el  tribunal  dictó  sentencia  interlocutoria  con  fuerza  de  definitiva,  mediante  la  cual  homologó  el desistimiento  realizado por  la  Sociedad  Mercantil  MAQUINARIAS  VENITAL,  C.  A.
 
 
           En  fecha   16/07/2013,  este  Tribunal  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de la  Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  dictó  auto,  a  través  del cual   fijó  el  16/09/2013  a  las  2:00  p m  como  la  fecha para  la  celebración  de  la  continuación  de la  audiencia  pública  y  oral  de  juicio.         
 
 
 
 
            Ahora  bien,  siendo  la  oportunidad  fijada  para  la  continuación  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio   se  dio  inicio   la  misma  en  la  presente  demanda  interpuesta por  los ciudadanos  ALBERTO SUAREZ, JESÚS ESTEVEZ, WILLIAM JIMENEZ, JOSÉ ROJAS, HERNAN BRITO, KELVIN CORDOVA y JOSÉ CUBERO en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  MAQUINARIAS  VENITAL,  C.  A,  dejando  constancia  el  Secretario  de  Sala  que  a  este  acto compareció  el  ciudadano  FRANCISCO  MEDINA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito  en  el  I.P.S.A. bajo el  Nro.  45.449,  en su  condición  de   apoderado  judicial  de  las  partes  actoras, así  mismo,  el  secretario  de  sala  dejó  constancia  de  la  incomparecencia  de  la  Sociedad  Mercantil  MAQUINARIAS  VENITAL,  C.  A, parte  accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial  o  estatutario  alguno. 
 
 
          Seguidamente,  esta  sentenciadora  informó  a  la  parte  presente,  que  en  virtud  de  la  incomparecencia   de  la  parte  reclamada,  se  aplica  en  este  acto  la  consecuencia  jurídica   dispuesta  en  el  artículo  151  de  la   Ley   Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  la  cual  establece  la  forma  del  desarrollo  al  tratarse   la  incomparecencia  de  la  parte  actora,  la  incomparecencia  de  la  parte  accionada;  y  la   incomparecencia  de  ambas   partes;  debiendo  la  jueza  en  este  caso  aplicar  la  consecuencia  jurídica   producida  con  motivo  de  la  no  comparecencia   de  la  parte  demandada  al  acto,   tenemos  entonces,  que  la  norma  supra  señalada  establece  lo  siguiente:…Si  fuere  el  demandado  quien  no  compareciere   a  la  audiencia  de  juicio,  se  tendrá  por  confeso  con  relación  a  los  hechos  planteados  por  la  parte  demandante,  en  cuanto  sea  procedente  en  derecho  la  petición  del  demandante,  sentenciando   la  causa  en  forma  oral  con  base  a  dicha   confesión;  sentencia  que  será  reducida  en  forma  escrita,  en  la  misma  audiencia  de  juicio…(Subrayado  y  negrillas   de  este  Juzgado).
 
 
            En  un  mismo orden  de  ideas,  cabe  destacar  que  esta  sentenciadora  aplica  la  consecuencia  jurídica  en  la   presente  causa,  por  cuanto  la  parte  accionada  había  insistido  en la  evacuación  de  la  prueba  de  informes,  trámite  el  cual  se  realizó;  sin  embargo  las  resultas  no  llegaron,  y  siendo   que  se  había  fijado  la  nueva  oportunidad  para  la  celebración  de  la  continuación  de  la audiencia  de  juicio,  ello  ante la  petición  de  los  actores;  y  como quiera  que  la representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  solicitó  el  diferimiento,  es  por lo  que  se  celebró  la  referida  audiencia,  produciéndose   la  consecuencia  jurídica  ante  la incomparecencia  de  la  parte  accionada.       
 
 
DE  LOS  HECHOS  ADMITIDOS.
 
 
  En  virtud  de  la  consecuencia  jurídica  aplicada  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  151  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,   se  tienen  por  admitidos  los  siguientes  hechos:…Que   los  actores  efectivamente comenzaron a prestar sus servicios personales para  la  Sociedad  Mercantil MAQUINARIAS VENITAL, C. A en las respectivas fechas que se señalan en el libelo de la demanda, igualmente es cierto que  los  actores desempeñaban los respectivos cargos que señalan en el libelo de la demanda, que también es cierto que todos laboraron para la  Sociedad  Mercantil  MAQUINARIAS  VENITAL,  C.  A  hasta el día 08 de enero de 2011, que la  Sociedad  Mercantil  MAQUINARIAS  VENITAL,  C.  A  era  contratista de C.V.G  ALUMINIOS  DEL  CARONÍ,  S. A  (CVG  ALCASA), y  que  a  los  actores  la  Sociedad  Mercantil  MAQUINARIAS  VENITAL,  C.  A  le  adeuda  sus  prestaciones  sociales, indemnizaciones  por  despido  injustificado y  demás  beneficios  derivados  de  la  relación  de  trabajo, finalmente  se   tiene  por  admitido  que  la  relación  laboral  que existió  entre  los  accionantes  y  la  accionada  se  rigió  por  la  Ley  Orgánica  del  trabajo,  y  que  la  terminación   de  la  relación  de  trabajo  se  produjo  por  despido   injustificado.  Y  así  se  establece.
 
 
DE  LOS  CONCEPTOS  QUE  NO S E  ACUERDAN.
 
 
   Con  respecto  al  reclamo  realizado  por  los   actores,  acerca  de  que se  les  realice  el  pago  de  sus  prestaciones  sociales  y  demás  beneficios  derivados  de  la  relación  de  trabajo  de  conformidad  a  la  Convención  Colectiva de  Trabajo  2007-2009  de  CVG  ALCASA,  esta  sentenciadora  se  pronuncia  sobre lo  solicitado en los  siguientes  términos:
 
 
1.-  La  Sociedad  Mercantil  MAQUINARIAS  VENITAL, C.  A  realizó  el  llamado  de  tercero  a  la  Sociedad  Mercantil  C.V.G  ALUMINIOS  DEL  CARONÍ,  S. A  (CVG  ALCASA),  entidad  de  trabajo  que  una  vez  notificada  se  incorporó  al  proceso,  promovió  sus  elementos  probatorios, y  alegó  la  falta  de  interés  directo,  personal, legitimo  y  actual  de  la  misma, para  ser  llamada  a  intervenir  como  tercero  en el  juicio,  todo  ello  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  53  de la  Ley   Orgánica   Procesal  del  Trabajo, por  cuanto  la  acción  intentada  por los  actores  fue  única  y  exclusivamente  en  contra  de la  Sociedad  Mercantil  MAQUINARIAS  VENITAL,  C. A.
 
 
2.- La representación judicial  de  la  Sociedad  Mercantil   MAQUINARIAS  VENITAL, C.  A   desistió  del  llamado  a tercero  en fecha  22/03/2013,  y  en  fecha  16/07/2013,  esta  juzgadora  homologó  el  desistimiento.
 
 
3.-  No  se  constata  a  los  autos  prueba  alguna,  mediante  la  cual  se  verifique  que  a  los  actores  deba  aplicársele  la  Convención  Colectiva  de  Trabajo  2007-2009  de  CVG  ALCASA.
 
 
 Finalmente,  de  conformidad  con  lo  anteriormente  esgrimido  esta  sentenciadora  concluye  que  entre  la  Sociedad  Mercantil  MAQUINARIAS  VENITAL, C.  A  y  la  Sociedad  Mercantil  C.V.G  ALUMINIOS  DEL  CARONÍ,  S. A  (CVG  ALCASA)  no  existió  inherencia  o conexidad  alguna,  en  consecuencia  no  le  es  aplicable  la  Convención  Colectiva  de  Trabajo  2007-2009  de  CVG  ALCASA  a  los  accionantes,  le  es  aplicable  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada.  Y  así  se  establece.
 
 
DE  LOS  CONCEPTOS  QUE  SE  ACUERDAN  Y  DE  LA  FORMA  DE  CALCULARLOS.
 
 
          Con  relación  a  los  conceptos   acordados  por  esta  sentenciadora,  previamente  debe  advertir, que  los  mismos  deberán  estipularse  tomando  como  tiempo  de  servicio  el  admitido  y  probado  en  los  autos,  teniéndose  entonces    que  la  relación  de  trabajo  que  existió   entre  los  ciudadanos  ALBERTO  SUAREZ,  JESÚS  ESTEVEZ,  WILLIAM  JIMENEZ  Y  JOSÉ  ROJAS  comenzó  en  fecha  10/02/2007,   que   el  ciudadano  HERNÁN  BRITO  comenzó  en  fecha  18/02/2008, que  el  ciudadano  KELVIN  CORDOVA  comenzó  en fecha   22/09/2009,  y  JOSÉ  CUBERO  comenzó  en  fecha  04/02/2008,  y  que  en  fecha   08/01/2011  se  produjo  la  terminación  de  la  relación  laboral   que  existió  entre  los  accionantes  y  la  Sociedad  Mercantil  MAQUINARIAS  VENITAL, C.  A,  que  los  conceptos  a  cancelarse  a  los  actores  comprenden   la   antigüedad  desde  las  fechas  de  inicio  de  la  relaciones  de  trabajo  hasta  el  08/01/2011  fecha  en  que  concluyó  la  relación  laboral,  así  como  sus intereses, las  vacaciones  vencidas,  bonos  vacacionales  vencidos,  vacaciones  fraccionadas  y  bonos  vacacionales  fraccionados, correspondientes  a  los  años  en  que  se  mantuvo  vigente  la  relación  de trabajo,  igualmente  las  utilidades  y  utilidades  fraccionadas que  se  le  adeuden  a  los  actores  por  el  tiempo  de  servicio  que  mantuvieron  vigente, e  indemnizaciones  por  despido  injustificado  tomando  siempre  en  consideración  el  tiempo  de  servicio  de  cada  uno  de  los  accionantes,  el  cual  fue  admitido  y  demostrado  en  la  presente  causa; cálculos  los  cuales  deberán  efectuarse  conforme  a  las  disposiciones  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada;   finalmente  el  salario  a  emplearse  para  el  cálculo  de  los  conceptos   acordados  es  el  que  se  constata  en  los  recibos  de  pagos  reconocidos  y  cursantes  a  los  autos,  del  mismo  modo  esta  sentenciadora  acuerda  que    el   Juez  o Jueza   designado  (a)   por  la  distribución   de  la  presente  causa  para  que  conozca  en  fase  de  ejecución,  deberá  designar  un  único  experto  contable,  a  los  fines  que  realice  los  cálculos  respectivos  en  los  términos  señalados   anteriormente. Los emolumentos que genere la labor del Experto designado estarán a cargo proporcionalmente en ambas partes, ello motivado a que no hubo vencimiento total,  del  mismo  modo  si  se  demostrare durante  los  cálculos  que  los  actores  recibieron  cantidad  alguna   por  adelanto  de  prestaciones  sociales,  tales  montos  deberán  deducirse  de  las  sumas  resultantes  en  los  cálculos  efectuados  por el  experto. Y  Así  se  decide.
 
         
 
            Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguiente:
 
 
            Se  ordena a  la  accionada  al  pago de los intereses de mora  desde la fecha en que  se  hizo  exigible  la  pretensión  hasta  la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.   Y  Así se decide.
 
 
           En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de  los conceptos  correspondientes a las vacaciones, vacaciones  fraccionadas, bono  vacacional,  bono  vacacional  fraccionado,   utilidades  y  utilidades  fraccionadas,  e  indemnizaciones  por  despido  injustificado  e  indemnización  sustitutiva  de  preaviso  desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.  Y   Así se decide.-
 
 
            En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 
       
 
DE   LA   DECISIÓN.
 
 
  En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la   República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara  PARCIALMENTE  CON  LUGAR  la  demanda por  COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS  CONCEPTOS   DERIVADOS  DE  LA  RELACION  LABORAL  interpuesta  por  los  ciudadanos  ALBERTO SUAREZ, JESÚS ESTEVEZ, WILLIAM JIMENEZ, JOSÉ ROJAS, HERNAN BRITO, KELVIN CORDOVA y JOSÉ CUBERO  contra  la  Sociedad  Mercantil   MAQUINARIAS  VENITAL, C.  A  todos  anteriormente  identificados.  Y  así  se  establece.     
 
 
         No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
        La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77,  78,  81,  151,  152, 155, 158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
 
        Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a los veintitrés  (23)  días  del  mes  de  Septiembre  de  Dos  Mil  Trece  (2013).  Años  203º  de  la  Independencia  y  154º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
 
                                                                                   EL   SECRETARIA  DE  SALA.
 
                                                                                   ABOG.  RONALD  GUERRA 
 
 
         En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las   nueve   (09:00  a m)  de   la   mañana.
 
 
 
                                                                              EL    SECRETARIA  DE  SALA.
 
                                                                              ABOG.  RONALD  GUERRA.
 
 
 
 
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