REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 16 de Septirmbre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2013-000070
RESOLUCIÓN Nº PJ0182013000268
Visto el escrito de fecha 22/07/2013 que contiene el arreglo transaccional suscrito entre los ciudadanos Víctor José Ramos Figuera, Perlina Magdalena Scoon de Blackman en su condición de parte actora debidamente representados por el profesional del derecho Antonio Silverio Velásquez, inscrito en el inpreabogado según matrícula Nº 10.014 y de este domicilio y los ciudadanos Isabel Carolina Scoon, Maria Elena Carpio Scoon y José Domingo Oleaga Scoon en su condición de co-demandados debidamente asistidos por los abogados Eynard Tovar Parra y Noemí Duarte Blanco, inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nros 6.340 y 45.193 respectivamente y de este domicilio, en el presente juicio por PARTICION DE HERENCIA, mediante el cual señalan;
PRIMERO: “LOS CODEMANDADOS” en uso de sus legítimos derechos y en plenitud de sus capacidades de disposición sobre los bienes que se mencionan más adelante, declaran que a los efectos de ponerle fin al presente juicio, contenido en las actas que conforman el EXPEDIENTE No. FP02-V-2013-0070 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que por acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES QUE CONFORMAN LA HERENCIA QUEDANTE AL FALLECIMIENTO DE LA COMUN CAUSANTE LISTRA SCOON DE RAMOS, ocurrida ab-intestato en esta ciudad capital del Estado Bolívar, el día 22 de Abril del año 2011, todo lo cual consta en el Expediente No. 11.520, que reposa en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y del Certificado de Solvencia de esa Sucesión, expedido por ese mismo organismo fechado 16/11/2011, que quedó inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-31768809-0, por vía de auto composición procesal y por cuanto ha existido entre las partes reciprocas concesiones capaces de ponerle término al presente juicio que configuran la TRANSACCION JUDICIAL prevista en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de mutuo y común acuerdo entre las partes representados y asistidos por sus respectivos Abogados, se adjudican en legítima propiedad los BIENES INMUEBLES que se detallan en el siguiente particular.
SEGUNDO: 1. Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana: ISABEL CAROLINA SCOON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad No. V- 8.897.163, el bien inmueble identificado en el Activo Hereditario con el NUMERO DOS (2) constituido por Un (1) Apartamento signado con el Número y letra 22 -B del Edificio 4-11-B del sector 4 del Conjunto Residencial Urbano “LA PARAGUA” Municipio Heres del Estado Bolívar, con un área de construcción de SETENTA Y SEIS METROS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (76,07 MTS2) con los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio 4-11-B. SUR: Fachada Sur del Edificio 4-11-B. ESTE: Apartamento 11, 21, 31 y 41 del cuerpo 4-11-B y OESTE: Escalera Común del Cuerpo 4-11-B. El referido inmueble se encuentra distribuido de la siguiente manera: de Tres (3) habitaciones, un (1) baño, Sala-Comedor, Cocina y Lavandero y fue adquirido por la causante tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el No. 45, folios 174 al folio 177, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2007 y con su correspondiente aclaratoria hecha en el documento inicial, registrado ante la misma Oficina de Registro Público, bajo el No. 46, Folios 178 al folio 180, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre de fecha 06 de Agosto del año 2007. A tales efectos, los comuneros Víctor José Ramos Figuera, Perlina Magdalena Scoon de Blankman, María Elena Carpio Scoon y José Domingo Oleaga Scoon, renuncian expresamente a sus respectivos derechos de copropietarios a favor de la ciudadana ISABEL CAROLINA SCOON quien será en lo sucesivo la única propietaria del mencionado inmueble. A los fines de dar cumplimiento a las disposiciones contenida en la Ley de Registro y del Notariado, el valor del inmueble es la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000)
2. Se adjudica en plena propiedad a los ciudadanos: VICTOR JOSE RAMOS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.V-5.554.723, de estado civil viudo, domiciliado en Ciudad Bolívar Estado Bolívar y PERLINA MAGDALENA SCOON DE BLACKMAN, también venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 11.727.606 representados en este acto por ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.020.810, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.014 en su carácter de apoderado judicial constituido en esta causa, el bien inmueble identificado en el activo hereditario con el número tres (3) constituido por una (1) parcela de terreno constante de veinte mil metros cuadrados (20.000 Mts2) de superficie, es decir, cien metros de frente por doscientos metros de fondo, la cual formó parte del denominado “PARCELAMIENTO-LOTIFICACION EL CARMEN”, de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar al borde izquierdo de la carretera nacional que conduce desde Ciudad Bolívar- Ciudad Piar, dirección Norte-Sur y a lo largo de la carretera, en una extensión de seis y medio kilómetros entre los Kilómetros Nueve (9) y diecisiete (17) y con los siguientes linderos: NORTE: En cien metros ( 100 mts) con la Parcela Número Once (11) SUR: En cien metros (100 mts) con la Parcela Número Trece (13) ESTE: Con terrenos de Lotificación El Carmen y OESTE: Tramo carretero Ciudad Bolívar Ciudad Piar. La parcela de terreno aquí determinada y deslindada fue adquirida por la causante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el No. 8, Protocolo Primero, Tomo Doce (12) Cuarto Trimestre de fecha 22 de Noviembre de 1991. Para todos los efectos de esta adjudicación los ciudadanos: YSABEL CAROLINA SCOON, MARIA ELENA CARPIO SCOON y JOSE DOMINGO OLEAGA SCOON plenamente identificados, renuncian expresamente a los derechos de copropiedad que tenían sobre el bien inmueble aquí identificado y para lo cual deben de tenerse como sus verdaderos y únicos propietarios a los ciudadanos Víctor José Ramos Figuera y Perlina Magdalena Scoon de Blankman. A los fines de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la ley de registros y notarias, el valor del inmueble lo constituye la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)
3. Los ciudadanos: VICTOR JOSE RAMOS FIGUERA, YSABEL CAROLINA SCOON, MARIA ELENA CARPIO SCOON, JOSE DOMINGO OLEAGA SCOON y PERLINA MAGDALENA SCOON DE BLANCKMAN todos identificados en este escrito, en relación con el bien inmueble identificado con el NUMERO UNO (1) constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno en la cual se encuentra construida la misma, ubicada en la unidad de Vivienda “LA FUNDACION en jurisdicción del Municipio Autónomo Heres (Ciudad Bolívar) Estado Bolívar. La Parcela de terreno distinguida con el Número y letra E-8 de la Manzana E de la primera Etapa, tiene una extensión de CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (409,50 MTS2) DE SUPERFICIE y con los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de trece metros con sesenta y cinco centímetros (13,65 mts) limita con la parcela No. 36. SUR: En línea recta con trece metros con sesenta y cinco centímetros (13,65 mts) limita con la Calle Tres (3) que es su frente. ESTE: En línea recta, en una extensión de treinta metros (30 mts) limita con la parcela No. y OESTE: En línea recta en una extensión de treinta metros (30 mts) limita con la parcela No. 9. Este inmueble antes descrito fue adquirido por la causante según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el No. 3, Tomo DECIMO, Protocolo PRIMERO, Primer Trimestre de fecha 27 de Febrero del año 1989 y según Titulo Supletorio registrado ante la misma Oficina de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el No. Uno (1)Tomo SEXTO, del Primer Trimestre de fecha 08 de Febrero del año 1990 y con las siguientes características: Paredes de bloques, pisos de cerámica, techo de platabanda; tres (3) Cuartos, Tres (3) Salas de Baño, uno principal con Jacuzzi, Tres (3) Closet tipo piano de madera; un (1) porche tipo garaje de dieciséis metros cuadrados (16 Mts2) de platabanda y baldosas, una (1) Sala Comedor, Un (1) Corredor en la parte trasera de platabanda y cerámica; Una (1) cocina Tipo Americana, importada debidamente empotrada con todas sus instalaciones y sus paredes cubiertas con cerámica,; Un (1) lavadero de Platabanda y cerámica; un (1) Local de Platabanda, pisos de cerámica destinado para el uso de un “BAR” y “OFICINA” anexo, con una despensa (pequeño deposito), una puerta principal de madera labrada, una puerta plegadiza de vidrio y metal; ventanas de aluminio y metal, ventanas panorámicas de vidrio y metal, todas dotadas de sus respectivos protectores de hierro, acometidas de luz eléctrica con una capacidad de 110 y 220 voltios, aguas blancas y aguas negras. El frente de la casa se encuentra totalmente cercado con bloques y rejas de hierro y el solar con un paredón de bloque y jardín interno; de mutuo y común acuerdo deciden sacarlo a la venta pública, al mejor postor y autorizan a los ciudadanos ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ y EYNARD TOVAR PARRA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: 3.020.810 y 3.022.042 respectivamente para que gestionen la venta de dicho inmueble, haciéndole entrega de la documentación que fuere necesario y las llaves que dan acceso al inmueble. Es pacto expreso y así se ha convenido, que el producto del precio de esa enajenación, previa la deducción de cualesquiera impuestos que por Ley haya que honrar, será distribuido en partes iguales, vale decir, a razón de una quinta parte (1/5) para cada coheredero. De la misma manera se ha convenido que los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en esta actuación y los consecuentes, serán por la única y exclusiva cuenta de sus representados o asistidos. No se reconocen en ningún momento costas procesales cuya indemnización se pretenda. A los únicos efectos registrales se establece como valor del inmueble a enajenarse la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
TERCERO: Conforme a los términos expresados en este documento que contiene la Transacción Judicial celebrada entre las partes litigantes, manifestamos al Tribunal que a los efectos de la homologación respectiva, la misma se hace procedente por ser partes legitimadas en el proceso tanto activas como pasivas, donde nuestros derechos están plenamente demostrados en los autos, somos personas que estamos en el libro uso de todas nuestras facultades mentales e intelectuales y en la libre capacidad de disposición sobre los bienes inmuebles sobre los cuales versa la transacción; que con dicha actuación no se violan normas de orden público, ni menos aún está en juego materia alguna que verse sobre el estado y capacidad de las personas y no existen medidas judiciales que afecten a los bienes identificados en este escrito, por ello, solicitamos del Tribunal le imparta su correspondiente HOMOLOGACION con los efectos y autoridad de la cosa juzgada, se nos expidan tres (3) copias debidamente certificadas del presente escrito y del auto que contenga la homologación, se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente.
El tribunal por cuanto no se trata de materia en la que estén prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil le imparte su aprobación, da por consumado el acto y procede administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a HOMOLOGAR, como en efecto así lo hace el escrito transaccional. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/Emilio.-
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