REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: FP02-V-2013-000995
RESOLUCIÓN Nº PJ0182013000272

Recibido por distribución el anterior libelo de demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por los ciudadanos MARIA ELIZABETH HERNANDEZ, JHOANA DEL VALLE HERNANDEZ y ENSO ORANGEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.657.930, V-15.969.427 y V-12.189.604, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos de la abogada CHARLOTTY CAROLINA GONZALEZ HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.169 y de este mismo domicilio; este tribunal antes de pronunciarse acerca de su admisibilidad, hace las siguientes observaciones:

La parte actora en su libelo de demanda pretende la prescripción adquisitiva de una parcela de terreno y la casa sobre élla construida, ampliamente identificados en el referido escrito, alegando: “(…). Comportándonos como verdaderos propietarios, es necesario aclarar ciudadano Juez que nuestra posesión se debió a la Voluntad de quien fuera o es propietario de dicho inmueble es decir el ciudadano AMILCAR VELANDIA MUÑOZ, de nacionalidad Colombiana, soltero, comerciante portador de la Cédula de Identidad Nº 228.948, real y único propietario del inmueble que actualmente ocupamos quien decidió sin coacción alguna y por libre decisión cedernos el terreno y la Bienhechuría que actualmente ocupamos, la posesión, ocupación y permanencia fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, tanto el terreno como la bienhechuría fueron cedidos por su antiguo propietario el ciudadano AMILCAR VELANDIA MUÑOZ, supra identificado (hoy fallecido). (…).Acudimos ante su competente autoridad ciudadano Juez como en efecto lo hacemos para demandar como en efecto hacemos en este acto, MARIA ELIZABETH HERNANDEZ, JHOANA DEL VALLE HERNANDEZ y ENSO ORANGEL HERNANDE, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal, se nos declare como Únicos y Exclusivos propietarios del inmueble el cual cuenta con una medida aproximada de Ocho Metros con Quince Centímetros y la bienhechuría sobre el construida, (…) ”.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.

Mediante esta disposición establece al legislador el deber que tiene el Juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo ésta una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna norma legal, en cuyo caso el jurisdicente debe razonar la negativa de admisión de la demanda.

Asimismo observa este sentenciador que la acción interpuesta está dirigida a la declaratoria de prescripción adquisitiva sobre el inmueble ampliamente descrito en autos. Al respecto nuestro ordenamiento jurídico consagra el cumplimiento de ciertos requisitos que deben cumplirse para la admisión de este tipo de demandas, específicamente podemos observarlos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.

De lo anterior se colige que es un deber ineludible de la demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.

Es importante de igual manera considerar que el incumplimiento de estos requisitos contenidos en el citado artículo 691, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/08/2002 de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles, penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 ejusdem, que establece una causal de inadmisiblidad específica a estos procedimientos.

La omisión en el cumplimiento del citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta y de obligatoria inobservancia para los jueces en resguardo al orden público.

Ahora bien, de los autos se evidencia que con la demanda no se acompañó la certificación emitida por el Registrador donde conste quienes son las personas que han gravado el referido inmueble y la exigencia del referido documento condiciona la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quienes corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada, aunado ello a que la parte actora en su libelo manifiesta que el inmueble y las bienhechurías les fueron cedidas por el ciudadano Amilcar Velandia Muñoz (hoy fallecido), sin acompañar copia del acta de defunción del referido cedente, como tampoco señalaron a quienes demandan, ni la certificación de gravámenes que pudiera pesar sobre dicho inmueble.

Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta forzoso para este sentenciador concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en los artículos 340 ordinales 2º, 6º, 9º y 691 del Código de Procedimiento Civil y en atención a que la demanda de prescripción adquisitiva debe proponerse contra las personas que figuren como propietarios del inmueble ante la respectiva oficina de registro y al no constar a los autos que se haya acompañado dicha certificación ni los otros recaudos que se señalaron, la presente demanda debe declararse inadmisible por contrariar una norma legal expresa. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos MARIA ELIZABETH HERNANDEZ, JHOANA DEL VALLE HERNANDEZ y ENSO ORANGEL HERNANDEZ.

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la parte actora, o a quien sus derechos representen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM.-