REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2012-001749
RESOLUCION Nº PJ182013000274
El día 07/12/2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda que contiene la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano Ángel Aquiles Guzmán Rojas, debidamente asistido por el profesional del derecho Jorge López, contra el ciudadano Ronnimar José Sambrano Bolívar, todos debidamente identificados a los autos.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
La parte actora en su escrito de la demanda señala expresamente lo siguiente:
“…hacen catorce (14) años inició una relación concubinaria con la De-Cujus: Yolis María Bolívar de Sambrano, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.867.294, de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, con vecinos del sitio donde convivían…Que dicha relación duró hasta el momento del fallecimiento de su concubina Yolis María Bolívar de Sambrano, lo cual ocurrió el día 20/11/2012, que mientras duró dicha relación no procrearon hijos…Que acude a demandar para demostrar que entre la De-Cujus: Yolis María Bolívar de Sambrano y el, se encuentran reunidos los presupuestos de hecho y criterios jurisprudenciales para ser reconocidos judicialmente en acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato.”
El día 17/12/2012 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para su comparencia a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la citación del demandado y citado como quedó el día 14/01/2013 (fl. 17), el ciudadano Ronnimar José Sambrano Bolívar en fecha 29/01/2013 presentó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 26/03/2013 se publicaron las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas el día 10/04/2013, donde se fijó el tercer y cuarto día de despacho siguiente para que rindieran declaración los testigos Claudia del Carmen Armas y Estefanía de las Nieves en el tercero y en el cuarto los ciudadanos Yorneni Domínguez y José Rafael Bolívar.
En fecha 24/04/2013 tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos en la presente causa, compareciendo a dicho acto los ciudadanos Claudia del Carmen Armas, Estefanía de las Nieves Domínguez y Yorneni Domínguez
En fecha 01/07/2013 la secretaria del Tribunal dejó constancia expresa del vencimiento de lapso para que las partes presentaran los informes respectivos.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
(negrillas nuestras)
La citada norma procesal advierte que cuando haya dejado de cumplirse algún acto que sea esencial para la validez del proceso, como la falta de citación por ejemplo, el Juez como director del proceso debe corregir las fallas cometidas en el transcurso del juicio.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”
(negrillas nuestras)
De la norma antes transcrita y de una de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos que acompañan al libelo de la demanda, se evidencia en el acta de defunción de la extinta Yolis María Bolívar de Sambrano, que la misma, dejó seis (06) hijos de nombres Jonathan Rafael (difunto), Addemar José, Yoharly Josefina, Roselin, Rosimar y Ronny, todos mayores de edad, los cuales deben ser citados para comparecer en el presente juicio, ello en virtud de que la parte actora se basa en el reconocimiento de la relación jurídica entre el demandado Ronnimar José Sambrano Bolívar y la hoy de cujus Yolis María Bolívar de Sambrano, es decir, si hubo o no una relacion jurídica valida entre ellos, lo cual es indicativo para este juzgador que existe un litisconsorcio pasivo necesario.
En tal sentido, estima este jurisdicente que la causa debe reponerse al estado en que sean citados todos los herederos de la causante Yolis María Bolívar de Sambrano antes mencionados para que procedan a dar contestación a la presente demanda interpuesta por el ciudadano Ángel Aquiles Guzmán Rojas. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto el juez como director del proceso debe corregir errores que puedan acarrear la nulidad del mismo, a fin de mantener a las partes en igualdad de condiciones respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva y considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, conforme a los artículos 206, 223 y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SE REPONE la causa al estado en que se ordene la citación de los herederos de la De-Cujus: Yolis María Bolívar de Sambrano, lo cual será proveído por auto separado una vez conste en autos la notificación de la parte actora.
Quedan nulos los actos a partir de la fecha 14/01/2013. Así se decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203º de la independencia y 154º de la federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRU/SCM/lismaly.-
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