REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 26 de Septiembre de 2013
202º y 154º

ASUNTO: FH01-X-2013-000034
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2013-000063
Resolución Nº PJ0182013000278

Admitida como fue la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoado por el abogado TOMAS GRACIAN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 30.848 contra el ciudadano RENE ALEXANDER FAJARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.001.303 y domiciliado en la calle 07, Casa 22 de la Urbanización Vista hermosa del Estado Bolívar y visto que la parte actora en su libelo de demanda solicita el decreto de una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, el tribunal a los fines de pronunciarse observa:

Considera oportuno este jurisdicente traer a los autos lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
(Negrilla nuestra)

Observa este juzgador que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora), de ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.

Nuestro Máximo Tribunal ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada. Además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4).

En el caso de autos y en relación a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- alega la actora “(…) Soy beneficiario legitimo tenedor de dos (2) Letras de Cambio que consigno marcadas con las letras “A” y “B”, la cual opone a la parte accionada en toda forma de derecho, libradas en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar , en fecha 15 de Abril de 2013 y 20 de Junio de 2013 por las cantidades de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,oo) cada una, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar sin aviso y sin protesto en fecha 15 de Abril de 2013 y 20 de Junio de 2013, ahora bien, las referidas letras de cambio vencieron y pese a los requerimientos de pago el deudor principal, no ha respondido a dichos requerimientos de pago, es decir no ha sido posible lograr el pago de los ya mencionados instrumentos cambiarios a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobranzas realizadas ante el deudor aceptante… por cuanto concurren los elementos del Periculum in Mora y Fumus Bonus Iuris, es decir el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a la conducta elusiva del deudor quien no ha querido responder a los requerimientos de pago que se le ha tramitado, prolongando la situación de mora e impago; así como la presunción del buen derecho, el cual surge por la probabilidad de certeza que se deriva del titulo cambiario (…)

Asimismo, el tribunal observa, que consta a los autos dos letras de cambios por la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) cada una, es lógico entonces decretar la medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad del demandado para resguardar dichos bienes y asegurar con ello las resultas del proceso dados los elementos de rango constitucional que integran la institución del debido proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias del juicio.

Por lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de un millón seiscientos mil Bolívares (Bs. 1.600.000,oo) suma esta que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un quince (15%) por ciento, o sea la suma de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs.120.000,oo), apercibidos de ejecución con el entendido de que en caso de que la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero ésta solo abarcará la cantidad de ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) más las costas estimadas en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo). Para la práctica de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Heres y Raúl Leoní del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese despacho y oficio.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/sofia