REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-O-2013-000035
Resolución Nº

En fecha 05/09/2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido a este tribunal, escrito constante de dos (02) folios útiles y veintidós (22) anexos, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano Gilberto Rúa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.796.740, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 120.862 y de este domicilio en contra de la presunta omisión por parte del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Revisadas las actas que conforman el expediente, el tribunal observa:

El accionante en su escrito de solicitud alega: “(…) solicito tutela constitucional contra la omisión hacer pronunciamiento del escrito opocisión (sic) de pruebas en la causa FP02-V-2010-549 juicio por desalojo seguido ante el Tribunal 2º del Municipio heres todo de conformidad con artículo 1 y 2 Ley de Amparo y muy especialmente jurisprudencia de la Sala Casación Civil (…) y artículos constitucional 2, 49.1, 49.3 y 257 (…) Dentro de su debida oportunidad interpuse un escrito de opocisión (sic) de pruebas contra las pruebas impertinentes e ilegales del actor en la causa FP02-V-2010-549 y sobre dicho escrito no ha habido pronunciamiento alguno (…) en dicho escrito de oposición de prueba capítulo cuando se opone a la prueba Exp FP02-V-2004-0036 relacionado con juicio resolución de contrato de arrendamiento cual la parte actora trajo en copia certificada a dentro el juicio por desalojo causando una inepta acumulación dicha prueba fue admitida por el agresor previo haver (sic) silenciado el Escrito oposición de pruebas y otras pruebas mas que fueron impugnadas por impertinentes e ilegales en el Escrito oposición de prueba (…) por lo que solicito Declare la Nulidad del fallo del asunto FP02-V-2010-549 admita esta acción y restituya mis derechos de defensa, debido proceso derecho hacer (sic) escuchado que me garantiza el artículo 2, 26, 49, 49.3, 27 y 257 de la Constitución vigente (…) el agresor sentenció sin pronunciarse sobre el escrito de oposición de pruebas y dentro del lapso Apelación de la definitiva Del asunto FP02-V-2010-549 de conformidad con el artículo 24 de la constitución vigente se hizo valer la norma mas favorable FP02-R-2013-0051, solicitando la Extinción del asunto FP02-V-2010-549 (…) Mi sagrada defensa esta concentrada en el escrito Oposición de pruebas por ello insisto bajo el respaldo de la jurisprudencia arriba en comento …”

Por auto de fecha 05 de septiembre de 2013 se ordenó darle entrada en el libro de causas respectivo y pasarlo a la cuenta del Juez para su estudio.

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia, este tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo por cuanto el presunto agraviante es el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

De seguidas pasa este juzgador a determinar si están dados o no los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. A tal efecto observa:

Luego de revisado el contenido de la solicitud de amparo constitucional interpuesto por el abogado Gilberto Rúa en contra de la presunta omisión por parte del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se observa que el presunto agraviado atribuye al accionado en amparo la violación de su derecho a la defensa en el expediente distinguido con el Nº FP02-V-2010-00549.

La lesión constitucional a la que se refiere el accionante viene dado porque alega que el Juzgado Segundo de Municipio dictó sentencia en el expediente Nº FP02-V-2010-00549, sin pronunciarse sobre el escrito de oposición de pruebas; que se hizo valer la norma más favorable FP02-R-2013-0051 solicitando la extinción del citado asunto FP02-V-2010-00549 considerando que la actora en esta causa no contradijo la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código Procesal, por haber acumulado el juicio de desalojo con el de resolución de contrato.

Observa este juzgador que la pretensión a la que se refiere el accionante en amparo ya fue sustanciada y decidida por este Tribunal en la causa distinguida con el Nº FP02-O-2012-000069. Habiendo apelado el accionante Gilberto Rúa de la decisión dictada por este despacho en fecha 29/11/2012 en la referida causa subieron en alzada las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial, quien mediante sentencia Nº PJ0182013000028 de fecha 01/03/2013 señaló:

“… En este sentido, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que, ciertamente, el demandante interpone su pretensión de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Municipio Heres de este mismo Circuito Judicial, y como tercero forzoso según su decir contra la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (no penal) Civil, entiendo quien suscribe de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 de nuestra norma adjetiva civil que se trata de un amparo en contra de los dos (02) órganos antes nombrados, sin embargo causa extrañeza a quien suscribe que la fundamentación de esta querella es exacta a la planteada en el recurso FP02-R-2012-000387, decidido por este juzgado el 17/12/2012, y contra el cual el abogado GILBERTO RUA, no interpuso recurso alguno adquiriendo por tanto dicha sentencia el carácter de cosa juzgada y esto puede evidenciarse del propio escrito que encabeza este causa de fecha 27/11/2012, cuando en las líneas 7 a la 10 del folio 02, expone “…con esta acción son díez (10) veces recurriendo ante su competente autoridad buscando Tutela Constitucional en la causa FP02-V-2010-00549, sin hallar justicia por ello le insisto. En esta oportunidad Ordene Hacer de la vista del Escrito de Oposición de las Pruebas contra las pruebas de los Actores en la causa…”,

(…)

a los solos fines de confundir a los administradores de justicia que conocen sus acciones constitucionales agrega una citación forzada de tercero a la causa, a los solos fines de que se tramite un supuesto nuevo amparo, donde fungen como agraviantes dos órganos distintos, sin percatarse que esgrimió supuestos de hechos idénticos en ambos escritos, es por lo que se hace necesario traer a colación la sentencia reciente de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 26-02-2013, con respecto a la institución de la cosa juzgada …

(…)

Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada…”
(Resaltado del fallo)

En base al criterio jurisprudencial ut supra señalado, se estima que la presente querella constitucional debe ser declarada improcedente en derecho, en la parte dispositiva de este fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto está prohibido a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido …”

Por otro lado, quiere acotar este juzgador que el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece expresamente que no se admitirá la acción de amparo constitucional: “Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Respecto a esta norma es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el contenido de esta condición fijada en el numeral 8 del citado artículo 6 es aplicable no solamente cuando estén pendientes causas por decisión sino que también es aplicable a aquellas que ya han sido decididas, que es la institución de la cosa juzgada como fue señalado anteriormente.

Sobre la base de lo decidido por este tribunal y por el Tribunal Superior aunado al contenido del citado artículo 6, numeral 8, este tribunal constitucional debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, como en efecto lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado Gilberto Rúa en contra de la presunta omisión por parte del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el numeral 8, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
Se hace la publicación de la presente decisión en esta fecha 09/09/2013, siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM.-