REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL 2013.-
AÑOS: 202° Y 153°
COMPETENCIA CIVIL
I
Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2006, los ciudadanos: NERYS RAMOS Y JULIETA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.544.769 y V-8.451.347 y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LEYDA KOTSONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.892 y de este domicilio, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando:
Que en fecha 27 de Febrero de 1.974, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Monagas, inserta bajo el Nº 20 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados ante esa prefectura durante el año 1.974, tal y como se evidencia copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Durante la unión conyugal procrearon Un (01) hijo.
Celebrado como fue su matrimonio, a partir del Cinco de Enero del año 1.999 se separaron de hecho, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 14 de Noviembre del 2.006, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha 29 de Julio del 2.013, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación firmada el 29/07/2.013.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedímentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: NERYS RAMOS Y JULIETA AGUILERA plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Monagas, inserta bajo el Nº 20 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados ante esa prefectura durante el año 1.974, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, consignada junto al escrito de solicitud. Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los DIECISEIS (16) días del mes de SEPTIEMBRE del Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jjc/lev
Exp.39.243
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