COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, y sus anexos, presentada por la fundación ECOCIVICO GUAYANA, inscrita en el registro subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el nro.35, folio 285 al 293, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo, primer trimestre del año 2.008, Rif. J-29558291-9, representada en este acto por el ciudadano WILLIANS ALBERTO ARRIETA NAVAS, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro,.11.678.153, asistido por el Ab. Francisco Javier Valdez Mederico, en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el nro.100.408, de este domicilio, se le dio entrada en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 43.353,.-
I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del Amparo Constitucional, que propone LA FUNDACION ECOCIVICO GUAYANA, la misma fundamentada en los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales conjuntamente con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela, procede ante este Tribunal a solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la presunta agraviante la constructora del proyecto de Centro Comercial Ole Mall, en la persona de la ciudadana CAROLINA MARQUEZ, (sin mas identificación), alegando que la presunta agraviante en base al proyecto de construcción del Centro Comercial OLE MALL, a construirse en la siguiente dirección este residencias los jabillos, oeste: carrera Gurí, Norte Avenida Paseo Caroní, Sur calle Aro, Urbanización Alta Vista Sur, tiene la intención de derribar o talar el árbol denominado CEIBA, ubicado en la zona donde se desarrolla el proyecto, manifiestan los recurrentes en amparo que en la parcela donde se pretende construir el centro comercial OLE MALL “… se encuentra un árbol –se puede decir emblemático de nuestra flora aunque no autóctono venezolano, su denominación CEIBA taxonómicamente tiene otros nombres… … dicho ejemplar tiene de acuerdo a opiniones cerca de 50 años de vida, es decir junto a Ciudad Guayana, entre otras características se puede mencionar su tronco es grueso, puede llegar a medir 3 metros de diámetro, el tronco y ramas están pobladas de spinas largas y robustas, son arboles propicios para la ornamentación por ello en muchas plazas y sitios públicos del país LA CEIBA es muy común, en cuanto a su vida puede vivir siglos, podemos mencionar en nuestro país en la ciudad capital Caracas esta la ceiba centenaria al frente de la iglesia de San Francisco y se le conoce la ceiba de San Francisco, … …desde el punto de vista de su aporte a Biodiversidad, podemos enumerar usos diversos en usos medicinales, ayuda a controlar hemorragias, diarrea, disentería, cogestión bronquial, reduce la fiebre, alivia la migraña, y muchos otros usos… … este árbol por el cual nos movilizamos ante su legitima autoridad exigiendo protección ante la intención de la empresa Centro Comercial Ole Mall, y no solamente esto el valor de cada uno de los arboles plantados en la ciudad a través del fenómeno de la fotosíntesis nos permite la vida al aportarnos el oxigeno indispensable para la vida de todo ser vivo sobre la corteza terrestre y como el oxigeno es para todos, es por lo que nos motiva a solicitar la protección de la CEIBA de Alta vista como se le conoce hasta ahora…” la fundamentación jurídica para el presente recurso lo constituye el articulo 127 segundo parágrafo de la Constitución Nacional que establece:
Artículo 127.
Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Por otra parte, observando que los hechos narrados que motivan la acción de amparo han ocurrido supuestamente en la Urbanización Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en la cual tiene competencia territorial este Tribunal, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aplicando lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata), que determinó los criterios de competencias en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que la fundación actúa en representación de sus derechos constitucionales que consideran violados tal como así se señala en la primera parte del petitorio del presente recurso, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional y ASÍ SE DECLARA.-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, cuyos artículos establecen:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Ahora bien observa este Juzgado que el punto medular de la presente querella descansa en la premura con la que el actor desea que se decrete un mandato de amparo que ordene la paralización de la orden de derribar el árbol denominado la Ceiba antes descrito, por razones de tipo ecológico, aporte de oxigeno que nos hace diariamente a través de la fotosíntesis, lo que se traduce en un ambiente sano, así mismo que se constituya una estructura que evite que por motivo del viento se pueda perder el árbol toda vez que se le ha restado sustentabilidad al mismo por que le fue desprendida toda la tierra que lo hacia firme, y que el Tribunal verifique si se realizaron los estudios ambientales y demás estudios exigidos en el articulo 129 de la constitución nacional y en caso contrario se ordene las acciones correspondientes.
Tal como ampliamente ha establecido la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un medio extraordinario por el cual se busca garantizar y restablecer los derechos superlativos violentados. Al respecto, cabe señalar que no puede verse el Amparo Constitucional como una tercera instancia o una instancia paralela por la cual se pueda recurrir en procura de pronunciamientos que pueden ser otorgados por la vía ordinaria.
En este orden de ideas, muchos han sido los pronunciamientos Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, entre los que destaca la sentencia de fecha 16/10/2008, número 1528 en la cual se estableció:
“…Aunado a lo anterior observa esta Sala, que de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos señalados por el apoderado judicial de la accionante, se evidencia que contra la decisión hoy impugnada por vía de amparo, la parte actora ejerció previamente el recurso de casación contra la sentencia impugnada, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil mediante fallo del 5 de noviembre de 2007. Tal situación, encuadra a la acción de amparo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”
Ahora bien en el presente caso este Tribunal en relación a la situación jurídica presentada observa que el articulo 36 de la Ley de Bosques señala:
Artículo 36
Árboles fuera del bosque
Los árboles fuera del bosque comprenden los individuos arbóreos que se encuentran en forma aislada o agrupados sin llegar a pertenecer a la categoría de bosque, en áreas rurales o urbanas.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental es responsable de dirigir y coordinar las acciones orientadas a la conservación de los árboles fuera del bosque localizados en el territorio nacional, y a la preservación de los valores ecológicos y culturales que representan.
Siendo la competencia en esta materia del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, debiendo el afectado o los afectados acudir ante el organismo a realizar las acciones administrativas correspondientes tal como lo preceptúa el articulo 122 al 129 ejusdem, en el cual se contempla un procedimiento expedito y contando con medidas cautelares al efecto (articulo 129 ejusdem).
Así mismo en relación al cumplimiento de las variables o ítem que debe llenar una constructora para realizar un proyecto corresponde al ente municipal la revisión del cumplimiento de esas variables y en caso contrario debe el interesado ejercer las acciones administrativas que considere en contra de las decisiones dictadas en sede administrativa.-
Por ello, en el caso de autos, al constatar este Tribunal que los accionantes tienen la vía ordinaria para hacer valer sus pretensiones, para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber los procedimientos administrativos ante los organismos competente, el presente recurso resulta inadmisible.
En torno a esta causal, ha establecido la sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), lo siguiente:
" (...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Así pues, la jurisprudencia citada refiere que cuando el accionante disponía de la vía ordinaria y no lo hizo, como en el caso de autos, en que podía interponer los recursos administrativos antes citado y no consta que los haya realizado, por lo que se configura la inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es por lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en sede constitucional declara IN LÍMINE LITIS la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE, todo ello conforme a los artículos los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 y 12, 15, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 ordinal 5to y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil ASI SE ESTABLECE. CIUDAD GUAYANA, DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE ORANGEL SARACHE MARIN.


EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.

Publicada en el día de su fecha, siendo las tres y veinte horas de la tarde (3:20 a.m.). Conste.

EL SECRETARIO,

AB. JHONNY JOSE CEDEÑO.
JOSM/jjc/
EXP. 43.353