REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Ciudad Guayana, 16 de Septiembre del año 2013
Años: 203° y 154°
ASUNTO: EXP. Nº 19.181
En fecha 05/08/2011 fue admitida la querella interdictal restitutoria por despojo (procedimiento agrario) propuesta por la profesional del derecho URANIA BORGES VALLES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.438.842, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.947 actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanos BELKIS BORGES RODRIGUEZ y MARIA MAGDALENA VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.163.351 y 2.170.405 respectivamente contra la asociación cooperativa BELLA SOMBRA, R.S representada por la ciudadana DORIS ORTENCIA DIAZ QUEVEDO; LUIS ALEJANDRO GIL MEDRANO y DAYSI MARIA BOLIVAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 8.525.108, 14.065.071 y 12.051.636 respectivamente, en su condición de Coordinadora de Administración, Tesorera y Secretaría de la misma y contra la asociación cooperativa unidad de producción socialista Upata R.L representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ; HENRY JUVENAL CAMPOS ARREDONDO y SARA HERMINIA SUAREZ SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 8.540.514, 642.742 y 8.536.401 respectivamente, en su condición de Coordinadora de Administración, Tesorera y Secretaría de la misma
Ahora bien, considerando que desde el 20/07/2012 hasta la presente fecha 16/09/2013 ha transcurrido sobradamente más de un (1) año sin que la actora haya realizado verdaderamente un acto de impulso del procedimiento, pues en fecha 27/06/2013 se limitó a ratificar la medida cautelar peticionada en el libelo, este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
Dispone el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“(..) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (..)”.
En el presente caso se observa que desde el 20/07/2012 hasta la presente fecha 16/09/2013 ha transcurrido sobradamente más de un (1) año sin que la actora haya realizado verdaderamente un acto de impulso del procedimiento.
La doctrina de la Sala de Casación Civil resumida en la sentencia Nº RC-00143/2006 establece que:
Esta Sala ha señalado que se entiende como perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; y a ese tipo de actuaciones corresponden las de fechas 20/06/2003 y 26/07/2004, mencionadas anteriormente, pues de la revisión de las actas del expediente se pudo verificar que las demás versan sobre ratificación de petición de medidas preventivas, solicitudes de copias simples y certificadas, consignación, reformas y revocatoria de poderes y que se agreguen a los autos oficios recibidos por el Registrador y por el Juez Ejecutor, las cuales no producen el efecto de instar o impulsar la causa para que se cumplan todas sus fases hasta llegar al estado de sentencia.
En armonía con la doctrina jurisprudencial copiada supra esta Juzgadora observa que en el período comprendido entre el 20/07/2012 hasta la presente fecha la demandante no impulsó el proceso mediante actos capaces de llevarlo hasta su culminación natural, cual es la sentencia definitiva, limitándose en fecha 27/06/2013 a ratificar la petición de la medida preventiva contenida en su libelo lo cual no constituye un acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, por lo que forzosamente se debe declarar la perención de la instancia anual de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haber discurrido más de un (1) año sin que la actora haya realizado verdaderamente un acto de impulso del procedimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ANUAL establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente querella interdictal por despojo..
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las nueve de la mañana (9:00 am) de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No.19181.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
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