REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERAINSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


Exp. 19.359

DEMANDANTE: NELLITZA JOSEFINA SOLANO FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.947.217, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JUAN JOSE CAMINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.970, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE LUIS MORRICONI LAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.854.174, domiciliada en San Félix, estado Bolívar, debidamente representado por la profesional del derecho YOHANNA SIFONTES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.987, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue propuesta en fecha 31/1/2012 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Tribunal Distribuidor). Previa distribución quedó asignado el asunto a este Tribunal (folio 5), por lo que por decisión de fecha 02-02-2012 (folio 6 al 9) el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezca pasado que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Alega la parte accionante en su libelo:
“(..) Que en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1992 contrajo matrimonio civil con el demandado JOSE LUIS MORRICONI LARA ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urb. Los Alacranes, Calle Yocoima, Casa Nº 5 en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que su cónyuge mantuvo con la actora una relación armoniosa, la unión se traducía en felicidad, esta situación comenzó a cambiar el mes de Enero asumiendo un comportamiento hostil, no cumpliendo con su responsabilidad de esposo para conmigo - cuando le pedía explicación del porqué de ese comportamiento de abandono para con mi persona que no quería atenderme - me respondía que estaba cansado y cuando insistí buscando una respuesta de su comportamiento, el día siguiente, el 23 de Enero del año 1993, se marchó definitivamente del hogar llevándose toda su ropa, se fue de la casa y hasta la presente fecha no ha regresado. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que a los fines de subsumir los hechos aquí narrados, cometidos por mi cónyuge contra mi persona, descuidando su responsabilidad de atención al hecho de abandono físico y económico al marcharse del hogar en común, es sinónimo de abandono voluntario. En consecuencia con la actitud de mi cónyuge quedan plenamente demostrados los extremos del abandono voluntario por parte de mi cónyuge, causal por la cual demanda el divorcio. (..)

Por medio de diligencia de fecha 13/2/2012 estampada por el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber notificado a la fiscal del Ministerio Público (Folio 10).
En fecha 7/3/2012 el Alguacil de este despacho deja constancia mediante diligencia de esa misma fecha que no pudo practicar la citación de personal de la parte demandada (Folio 12).
Constante a los folios 20-21/22 al 27 del presente expediente obran actuaciones correspondientes a la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, esto es, solicitud, publicación de carteles, consignación y constancia por parte del Secretario del Tribunal.
Constante a los folios 28 al 40 del presente expediente obran actuaciones correspondientes al nombramiento de Defensor judicial de la parte demandada, esto es, solicitud, nombramiento, aceptación, juramentación y citación del defensor ad litem.
En fecha 22-10-2012, se efectúa el primer acto conciliatorio del juicio, compareciendo la parte actora, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la defensora judicial designada, emplazando a las partes para el Segundo acto conciliatorio. (Folio 41).
En fecha 10-12-2012 se efectuó el segundo acto conciliatorio del presente juicio, compareciendo la parte actora y la fiscal del Ministerio Público, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del defensor ad-litem. La parte actora insistió en la continuación del presente proceso hasta sentencia definitiva. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-01-2013, compareció la parte actora, compareciendo la parte demandada por medio de su Defensor Judicial a dar contestación a la demanda. (Folio 44). Negando los hechos afirmados por la accionante en su libelo.
En fecha 4/02/2013 y 07/02/2013 respectivamente, comparecen la parte actora y demandada y mediante escrito proceden a promover pruebas en la presente causa.
Este Tribunal mediante auto de fecha 27-2-2013 procede a admitir las pruebas promovidas por la actora comisionando al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Caroní, a fin de que los testigos promovidos por la actora rindieran sus declaraciones. (Folios 52-53).
En fecha 03-06-2013 es recibido por ante este Tribunal resultas de la comisión de evacuación de testigos en la prueba promovida por la parte actora, por lo que este Tribunal en fecha 10-06-2013 ordena agregarla a los autos.
En fecha 12/06/2013 se fijó término de informes.


ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria la demandante ejerció su derecho a probar, promoviendo las testimoniales de las ciudadanas ELIZABETH HERNANDEZ, YAJAIRA GONZALEZ, ZULAY DEL VALLE BOLIVAR y ANGELS DAYANARA SAAVEDRA. Compareciendo a rendir las testimoniales las ciudadanas ELIZABETH HERNANDEZ, ZULAY DEL VALLE BOLIVAR y ANGELS DAYANARA SAAVEDRA.

El día 02/04/2013, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.385.041, de este domicilio, declaró:

PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NELLITZA SOLANO? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a la señora NELLITZA SOLANO? Contestó: Veinte años. TERCERA: Diga el testigo si igualmente conoce al ciudadano JOSE LUIS MORRICONI LARA? Contestó: No, no lo conozco. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE LUIS MORRICONI LARA abandonó el hogar conyugal? Contesto: “si porque nunca lo conocimos y nunca supe que estaba con ella. QUINTA: Diga el testigo desde el tiempo que ha pasado, si ha visto alguna vez al señor JOSE LUIS MORRICONI LARA juntos o reconciliado con la señora Nellitza Solano? No, nunca. Cesaron las preguntas.


El día 02/04/2013, la ciudadana ZULAY DEL VALLE BOLIVAR NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.959.102, de este domicilio, declaró:

PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NELLITZA SOLANO? Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a la señora NELLITZA SOLANO? Contestó: Veinte años. TERCERA: Diga el testigo si igualmente conoce al ciudadano JOSE LUIS MORRICONI LARA? Contestó: No, no lo conozco. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE LUIS MORRICONI LARA abandonó el hogar conyugal? Contestó: “Desde hace veinte años conozco que ella vive sola, no tiene pareja. QUINTA: Diga el testigo desde el tiempo que ha pasado, si ha visto alguna vez al señor JOSE LUIS MORRICONI LARA juntos o reconciliado con la señora Nellitza Solano? No, nunca. Cesaron las preguntas.


El día 02/04/2013, la ciudadana ANGELS DAYANARA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.320.315, de este domicilio, declaró:

PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NELLITZA SOLANO? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a la señora NELLITZA SOLANO? Contestó: doce años. TERCERA: Diga el testigo si igualmente conoce al ciudadano JOSE LUIS MORRICONI LARA? Contestó: No. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE LUIS MORRICONI LARA abandonó el hogar conyugal? Contesto: Sí se y me consta. QUINTA: Diga el testigo desde el tiempo que ha pasado, si ha visto alguna vez al señor JOSE LUIS MORRICONI LARA juntos o reconciliado con la señora Nellitza Solano? No, nunca. Cesaron las preguntas.

Respecto a las testimoniales rendidas por las testigos ELIZABETH HERNANDEZ, ZULAY DEL VALLE BOLIVAR y ANGELS DAYANARA SAAVEDRA quienes declararon no conocer al ciudadano JOSE LUIS MORRICONI LARA, y quienes declararon sobre el hecho aquí controvertido con fundamento a conjeturas por ellas efectuadas, tal como: la testigo ELIZABETH DEL CARMEN HERNANDEZ contestó a la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE LUIS MORRICONI LARA abandonó el hogar conyugal? Contestó: “si porque nunca lo conocimos y nunca supe que estaba con ella; la testigo ZULAY DEL VALLE BOLIVAR NAVARRO a la misma pregunta cuarta contestó: “Desde hace veinte años conozco que ella vive sola, no tiene pareja, y la testigo ANGELS DAYANARA SAAVEDRA contestó a la misma pregunta: Sí se y me consta sin dar razones de sus dichos, habiendo manifestado a la pregunta tercera que no conoció al demandado. No obstante, por virtud que a la pregunta TERCERA: Diga el testigo si igualmente conoce al ciudadano JOSE LUIS MORRICONI LARA? las tres testigos declararon no conocer al demandado de autos., por lo que a esta juzgadora no le merece credibilidad lo dicho por las testigos supra identificadas, pues no tienen conocimiento personal sobre los hechos aquí controvertidos, no siendo su testimonio apto para formar el convencimiento de esta juzgadora de que el demandado incurrió en la causal invocada por la parte accionante en su libelo.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana NELLITZA JOSEFINA SOLANO FLORES contra el ciudadano JOSE LUIS MORRICONI LARA. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
NOTA: La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 am). Agregándose al expediente N° 19359 Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ

EXP: 19359
Asist/Haidée Gutiérrez.