REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: EXP. Nº 19.737
ANTECEDENTES

Con fecha 08/04/2012 fue presentada para su Distribución la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, la cual fue propuesta por el ciudadano JESUS ALFREDO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.908.551 asistido por el profesional del derecho YOEL CASTRO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.042 en contra de la ciudadana MARELYS ANTONIA MORENO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.928.471.
Alega la accionante en su libelo de demanda:
Que en el año 1985 inició una formal relación estable de hecho con la ciudadana MARELYS ANTONIA MORENO RAMIREZ fijando su domicilio en la Unidad de Desarrollo (UD) 124 Barrio Guaicaipuro II, Calle Salto Ángel, Manzana Nº 09, Casa Nº 20, Parroquia Chirica, Municipio Caroní del Estado Bolívar por Veintidós (22) años.

Que esta relación en los primeros años fue afectuosa, estable, respetuosa y pública.

Que la relación llegó a ponerse difícil, pues ya no había comprensión, ni dialogo y el amor entre ellos empezó a disolverse por lo que de forma voluntaria y unilateral decidió dar ruptura a la unión de hecho que mantenían y de hecho están separados desde el mes de Marzo del año 2.007 hasta la fecha de esta solicitud si que haya entre ellos la posibilidad de volver a unirse.
Que de dicha unión no procrearon hijos.
Que durante la vigencia de la unión compró en fecha 26 de Enero de 2.010 una parcela de terreno distinguida con el número parcelario 124-009-020 y código catastral Nº 07-01-02-U00-124-009-020-000-000-000 propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) en la que construyó unas bienhechurías como vivienda principal (..).

El día 17 de Abril de 2.013 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de un lapso de Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda. Se libro Edicto.
Mediante auto de fecha 03/05/2013 se dejo constancia que el ciudadano JESUS HERNANDEZ retiró edicto de fecha 17-04-2.013.
En fecha 06/05/2013 la parte accionante consignó edicto.
Mediante diligencia de fecha 16-05-2.013 suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho certifico e hizo constar que el ciudadano JESUS HERNANDEZ, puso a su disposición su vehículo como medio de transporte para realizar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16/05/2013 suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho consignó boleta de citación dirigido a la ciudadana MARELYS MORENO RAMIREZ sin firmar.
En fecha 03-06-2.013 mediante auto se ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15-07-2013 suscrita por la ciudadana secretaria dejó constancia de haber cumplido la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 01/08/2.013 suscrita por la profesional del derecho MARY CARMEN OJEDA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARELYS ANTONIA MORENO RAMIREZ da contestación de la demanda: Conviniendo en los hechos fundamentales en que se basa la pretensión mero declarativa de reconocimiento de concubinato. Admitiendo que existió entre los litigantes de este juicio una unión estable de hecho durante el lapso señalado por la parte accionante.
En tal sentido, visto el convenimiento que realiza la parte demandada respecto a los hechos fundamentales en que se basa la pretensión de la actora, a pesar que rechazó otros hechos que resultan impertinentes o extraños a este juicio, como sería la oposición a la partición de supuestos bienes de la comunidad concubinaria, lo cual debe ventilarse en un ulterior juicio de partición, en caso que la pretensión de la actora le resulte favorable, el Tribunal pasa a proferir decisión en los términos que de seguida se explanan.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar decisión con fundamento en las consideraciones siguientes:

Los hechos fundamentales en que se basa la pretensión mero declarativa de reconocimiento de concubinato de la actora fueron admitidos por la demandada en la oportunidad de la contestación, habiendo convenido que entre los litigantes de este juicio existió una unión estable de hecho durante el lapso señalado por la parte accionante.

Señala textualmente:
“… Mi mandante, admite la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano Jesús Alfredo Hernández ampliamente identificado (…)”

No obstante, a pesar que rechazó otros hechos - como sería el rechazó u oposición respecto a partición de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 124-009-020 ubicado en la Unidad de Desarrollo 124 del Barrio Guaiparo II, calle Salto Ángel, manzana No. 09, casa No. 20, Parroquia Chirica, Municipio Caroní del estado Bolívar – el cual alega la parte accionada no fue adquirido por la accionante con su sacrificio, esta sentenciadora por resultar este hecho extraño o impertinente a este juicio, lo cual deberá ventilarse en un ulterior juicio de partición en caso que la pretensión de la actora le resulte favorable, el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.


En tal sentido, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observando que el demandado OLINDO ANTONIO RAMOS, convienen en los hechos alegados por la demandante, le imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento de la demanda realizada por la demandada y en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Ciudad Guayana, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Mom/gf/*GM