REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 16 de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013)
Años: 203º y 154º


Vista la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO propuesta por el ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ LIZARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.465.277 debidamente asistido por el profesional del derecho DANIEL CIFERRI LAMAS inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 47.040 contra la ciudadana CANDIDA ROSA ANGEL RUBIO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.185.267, este Tribunal de una revisión minuciosa al libelo de demanda advierte en esta oportunidad que la parte accionante alegó en su libelo haber procreado con la accionada dos (2) hijos de nombre VICTOR ANDRES GUTIERREZ ANGEL y MARCELA ALEJANDRA GUTIERREZ ANGEL quienes nacieron el 21/03/2004 y 12/03/2008, por lo que de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil esta sentenciadora apreciando que los litigantes de este juicio procrearon dos hijos que a la presente fecha cuentan con nueve (9) años y cinco (5) años de edad respectivamente, acoge el criterio puntualizado por la Sala Plena en su sentencia No. 34 de fecha 07/03/2012 que señala:
“(…) Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia. En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. En congruencia con lo anterior, y visto que en el presente caso, el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que la actora afirma que se procreó una hija, la cual aún se encuentra en la etapa de niñez, la Sala Plena considera y, subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3. (…) (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala Plena antes parcialmente transcrita considerando que en la demanda la parte actora afirma haber procreado con la parte demandada dos hijos que a la fecha son niños, este Juzgado de oficio se declara incompetente por la materia para conocer de la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO y declina la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz. ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones, anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir de la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO propuesto por el ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ LIZARDO contra la ciudadana CANDIDA ROSA ANGEL RUBIO PEREZ.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz.
TERCERO: Una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión se ordenara REMITIR el Expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.

LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNNADEZ.


La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 am). Agregándose al expediente N° 19768. Conste.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ

EXP. 19768
Andreina