REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERAINSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
CIUDAD GUAYANA, 16 de Septiembre de 2.013
Años: 203º y 154º.-
Exp. 19.821

Visto el escrito de fecha 08/08/2013 presentado por la profesional del derecho YAHAMIRA SEARA ROMERO actuando en representación de la parte actora ciudadano HECTOR ENRIQUE BARRAGAN ROZO donde solicita se acuerde la cautelar solicitada en su libelo. Al respecto este Tribunal advierte que en fecha 26/07/2013 dictó decisión donde negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Yarayara, I etapa, distinguida con el número 311-17-05 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar por cuanto no aportó medio de prueba alguno que hiciera presumir gravemente la existencia de un peligro inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo. En consecuencia, a los fines ilustrativos de la peticionante esta sentenciadora señala que no habiendo apelado de la sentencia interlocutoria de fecha 26/07/2013 la misma adquirió el atributo de la cosa juzgada formal de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil por lo que este asunto no puede ser revisado nuevamente, a menos que la parte interesada alegue nuevos hechos o aporte nuevas pruebas o consigne pruebas preexistentes cuya existencia le eran desconocidas para el momento que peticiona la cautelar para demostrar el periculum in mora. En tal sentido, advirtiendo que la peticionante no alega nuevos hechos ni aporta medios de pruebas nuevos pretendiendo que esta sentenciadora vulnere la cosa juzgada formal se niega lo solicitado. Así se decide.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
NOTA: La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 am). Agregándose al expediente N° 19821 Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ

EXP: 19821
ANDREINA.