REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz 16 de Septiembre del año 2013
AÑOS: 203º y 154º
DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL “CLUB HISPANO VENEZOLANO – UPATA”, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del estado Bolívar en fecha 4/05/1984 bajo el No. 14, folios 23 al 25, Protocolo 1º adicional No. 1, Segundo trimestre del año 1984 representada por la ciudadana ENY COROMOTO NAAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.536.622, domiciliada en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente autorizada según Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 4, autenticada ante la Notaría Pública de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 19 de Julio del 2.013, quedando anotada bajo el Nº 06, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, representada por la ciudadana ENY COROMOTO NAAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.536.622, domiciliada en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistida por la profesional del derecho TIBISAY JOSEFINA ORTIZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 168.239.

DEMANDADO: RAIZA LILIANA GUEDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.145.414, domiciliada en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (PERTURBACIÓN).

En fecha 07-08-2.013 la ciudadana ENY COROMOTO NAAR actuando en su carácter de representante legal de la ASOCIACION CIVIL “CLUB HISPANO VENEZOLANO – UPATA” propone Querella Interdictal De Amparo (Perturbación) en contra de la ciudadana RAIZA LILIANA GUEDEZ. Previa su distribución le corresponde el conocimiento de la causa a este Juzgado, quedando signada con el No. 19854.


Aduce la parte actora en su libelo:

“(..)Somos propietarios y poseedores legítimos de las Bienhechurías y terrenos de la Asociación Civil “CLUB HISPANO VENEZOLANO – UPATA” con sede en la Urbanización Alberto Palazzi, Upata Municipio Piar estado Bolívar según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público en fecha 04-05-1984 bajo el Nº 14, folios 23 al 25, Protocolo 1º Adicional 1, Segundo Trimestre del referido año 1.984, ubicada en el Municipio Piar (..) el terreno es de VEINTE MIL CIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (20.185 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Colombia; SUR: Calle Florida; ESTE: Terrenos ocupados; y OESTE: Callejón sin nombre. Construcciones que sobre él se levantan, “1” Edificio Principal que comprende paredes de bloques, techo de platabanda y machihembrado con tejas, piso de granito, frisos normales, instalaciones eléctricas y tuberías para aguas blancas y aguas servidas (…). El área total de construcción es de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (5.664,91 MTS2). Expresa que desde el año 1984 hasta la presente fecha han poseído el deslindado inmueble como dueños societarios y poseedores legítimos (..) siempre velando por la conservación del inmueble. Señala que la Sra. RAIZA LILIANA GUEDEZ (..) irrumpió las instalaciones de la Asociación Civil “CLUB HISPANO VENEZOLANO – UPATA” destruyendo la cerca de bloques y el campo deportivo, alegando que fue autorizada por las autoridades municipales, llámese el Alcalde, La Sindico, Procuradora y el Director de Catastro Municipal llegando a impedir que se cumplieran algunos compromisos que fueron acordados previamente, desconociendo los derechos que nos asisten como propietario poseedor de las bienhechurías y del terreno que conforman la propiedad, por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a nuestra posesión societaria…(..)”

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, pasa hacerlo en los siguientes términos:

En los interdictos de amparo la parte querellante entra probando al juicio respectivo a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión, al Juez se le deben aportar pruebas sobre
cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el demandante. En caso del interdicto de amparo (perturbación) el querellante debe probar, para que le sea admitida la demanda, su condición de poseedor legítimo ultra anual del inmueble y la ocurrencia de los supuestos actos perturbatorios a través de la preconstitución de las pruebas para crear en el juez una convicción cierta o presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).

Desde esta óptica cuando el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, se debe interpretar que junto a la perturbación el demandante debe probar su condición de poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles y que ha poseído legítimamente por más de un año, de no ser así se correría el riesgo de que se decrete el amparo a la posesión a favor de un poseedor que no reúne las condiciones de poseedor legítimo en desmedro de la finalidad querida por el legislador al consagrar este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección de la posesión de una cosa o de un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad del derecho de propiedad u otro derecho real.

En tal sentido, junto al libelo produjo la actora inspección judicial extra litem evacuada en fecha 10-07-2.013 por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este mismo circuito y Circunscripción Judicial. Al particular séptimo de la inspección: Dejar constancia si al momento de este Tribunal practicar dicha inspección se observan personas dentro del área de las instalaciones de la Asociación Civil Club Hispano de Upata. El prenombrado Tribunal dejó constancia textualmente de lo siguiente: Se deja constancia que para el momento de llevar a cabo la inspección Judicial no había personas en sus alrededores en las instalaciones del “Club Hispano Venezolano de Upata”. En
consecuencia, no es idónea para probar preliminarmente que la Sra. RAIZA LILIANA GUEDEZ está ejecutando los supuestos actos perturbatorios aducidos por la querellante

Justificativo de testigos evacuados en la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del estado Bolívar en fecha 06/08/2013. A la pregunta octava del interrogatorio de testigo que dice textualmente: Si saben y les consta que la Sra. RAIZA LILIANA GUEDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.145.414, domiciliada en la Urbanización Alberto Palazzi en Upata Municipio Piar del estado Bolívar, vocera del Consejo Comunal “Alberto Plací”, irrumpió las instalaciones destruyendo la cerca de bloque y el campo deportivo, ocasionando pérdidas materiales dentro de las instalaciones y cancelación de algunos contratos del Club. Sin autorización alguna se presentó acompañada de un grupo de vecinos en las instalaciones del inmueble arriba pormenorizado, llegando hasta quitar la cadena del portón colocada desde hace años en la puerta de entrada del referido inmueble y extremarse en la temeraria acción de levantar al terreno del campo deportivo (..). Los testigos que allí declararon de nombre CARMEN LUISA RUIZ DE ARIAS y CARLOS GABRIEL RIVAS VALOR de forma repetitiva y lacónica declararon: Sí sé y me consta de igual manera el contenido de este particular. No obstante, no señalan los motivos por la que le consta los hechos que declararon respondiendo en similares términos, de forma repetitiva y lacónicamente a la referida pregunta, por lo que esta juzgadora no le merece credibilidad preliminarmente el testimonio rendido por los testigos CARMEN LUISA RUIZ DE ARIAS y CARLOS GABRIEL RIVAS VALOR, no siendo idónea para probar preliminarmente que la Sra. RAIZA LILIANA GUEDEZ está ejecutando los supuestos actos perturbatorios aducidos por la querellante. Así se decide.

Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la asociación civil y copia simple del documento público que acredita la propiedad del inmueble objeto del supuesto acto perturbatorio. De los referidos documentos pudiera emerger preliminarmente convicción respecto a que la asociación civil cumplió con las formalidades legales para su constitución y respecto a la propiedad del inmueble objeto de los supuestos actos perturbatorios, sin embargo, no es idónea para probar preliminarmente que la Sra. RAIZA LILIANA GUEDEZ está ejecutando los
supuestos actos perturbatorios aducidos por la querellante. Así se decide.

Copia simple del informe de avalúo del terrero. Tampoco es idónea para probar preliminarmente que la Sra. RAIZA LILIANA GUEDEZ está ejecutando los supuestos actos perturbatorios aducidos por la querellante. Así se decide.-

Conforme a la valoración preliminar de los medios probatorios que aportó la parte accionante, no se advierte que la parte querellada esté ejecutando los supuestos actos perturbatorios aducidos por la accionante por lo que la presente demanda deviene en inadmisible de conformidad con el artículo 782 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DECISION

Por virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la querella propuesta por la parte querellante ASOCIACION CIVIL “CLUB HISPANO VENEZOLANO – UPATA en contra de la ciudadana RAIZA LILIANA GUEDEZ por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 700 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil.-
LA JUEZ,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.

LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha constante se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Exp. 19854
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
MOM/Andreina-
EXP Nº 19854