REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Vista la acción por indemnización por daños materiales derivados de accidente de tránsito propuesto por el ciudadano CARLOS ALFREDO FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.945.206 de este domicilio debidamente representado por los profesionales del derecho RUDITH CARABALLO y ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 184.043 y 162.639 respectivamente contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); el ciudadano JAIRO JOSE AMUNDARAY BLANCO y la empresa aseguradora La Occidental, este Tribunal pasa a verificar si es competente para conocer de la presente demanda.

Alega la parte accionante:
(..) Que es propietario de un vehículo automotor Marca: FORD; Modelo: 1982; Tipo: VANS; Clase: CAMIONETA; Color: Blanco y Rojo; Serial de Motor: CHA18791; Serial de Carrocería: 1FMEE11ECHA18791; Placa: AB992NA; Uso: Particular. (…) Expresa que el 10/09/2012 a las 11:15 am se desplazaba por la Avenida Sucre Figarella adyacente al parque la Llovizna, se orillaron e hicieron un alto porque un vehículo que se desplazaba por el canal del medio había rosado a la camioneta tipo vans, en la esquina izquierda del parachoques trasero de manera leve, pero aún así se detuvieron a verificar, cuando ya se disponían a continuar su camino fueron envestidos por un camión Marca: FORD; Modelo: Cargo; Tipo: DOBLE CESTA; Clase: CAMIONETA; Año: 2010; Color: Blanco; Serial de Motor: F8CV537586; Serial de Carrocería: 9BFXCE5U4ABB50013; Placa: S/P, propiedad de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano JAIRO JOSE AMUNDARAY BLANCO (..) quien venía alta velocidad, para el momento del accidente este conductor no entregó a los funcionarios actuantes en el choque la documentación personal. (…) Señala que los señores de la empresa CORPOELEC no se han responsabilizado y de manera indolente e irresponsable los pelotean hasta se burlan de ellos habiendo sufrido daños irreparables a su vehículo (pérdida total de la camioneta con la que laboraba como transporte público de pasajeros afiliado a la Cooperativa de Transporte Uyapar, SRL obteniendo un ingreso diario de novecientos bolívares (Bs. 900,00) representando la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600,00) que multiplicados por once (11) meses nos da un total de doscientos treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 237.600,00) que su representada ha dejado de percibir por la irresponsabilidad de los representantes de CORPOELEC (..).

ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Para decidir sobre la admisibilidad o no de la demanda, este Tribunal pasa a revisar si es competente o no para conocer de esta causa, para ello observa:
El Tribunal advierte que la presente acción es por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, donde uno de los demandados es la empresa estatal CORPOELEC.

Respecto a las demandas propuestas contra entes Públicos o empresas del Estado la Sala Plena puntualizó en su sentencia No. 1 publicada en fecha 17/01/2013 lo siguiente:
“(..) Así, esta Sala aprecia que, la competencia para conocer de las demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, corresponde su conocimiento a los tribunales competentes en materia de tránsito, por constituir esta materia una jurisdicción especial.
Sin embargo, se observa que recientemente la Sala Político Administrativa, en un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad, replanteó lo referente a la competencia judicial y estableció mediante sentencia N° 476 de fecha 9 de mayo de 2012, (caso: Eduar Keney Pacheco Serna Vs. Municipio Girardot del Estado Aragua), lo siguiente:
El presente caso se refiere a una demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua (…).
Precisado lo anterior, (…) debe la Sala aludir a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, observando que dicha Ley, en el numeral 24 de su artículo 5, disponía lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…(Omissis)…
La norma transcrita (a la fecha, numeral 1º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente) establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1°) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2°) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3°) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
(…)
En tercer lugar, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por “…las múltiples fracturas que recibió en su cuerpo y en su parte sensorial o espiritual…” el ciudadano Eduar Keney Pacheco Serna.
Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 150 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito “…se interpondrá [n] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.
Sin embargo cabe destacar, que la parte demandada es un Municipio, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre. (vid. Sentencias de esta Sala N° 196 del 10 de febrero de 2011 y N° 646 del 18 de mayo de 2011).
En virtud de lo anterior y en resguardo de los intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial. (…) (destacado de esta Sala).

La Sala Político Administrativa, al replantearse la situación expuesta con base en lo establecido en el texto constitucional y en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado Venezolano estableció que, en lo sucesivo el fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso administrativa, haciendo prevalecer la competencia de ésta jurisdicción, ante la prevista en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre.
No obstante, esta Sala Plena considera necesario destacar el criterio pacífico desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal referido a la confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes, desarrollado en la sentencia N°1735 del 8 de agosto de 2007, (caso: Carmen Susana Romer), según el cual:
“… los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este Máximo Tribunal, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.
Ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir” (Vid. Sentencias N° 464 del 28 de marzo de 2008, caso: Valerio Antenori y, N° 177 del 28 de febrero de 2012, caso: Juan González Bustamante y otros). (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que la demanda fue interpuesta el 20 de octubre de 2008, lo cual constituye una situación que se produjo bajo la vigencia del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa (véase sentencias Nros. 1209 y 1315 dictadas el 02 y 08 de septiembre de 2004, respectivamente) asumido por esta Sala Plena en el referido fallo N° 45 de fecha 11 de junio de 2009, según el cual la competencia para conocer de demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, corresponde a los tribunales competentes en materia de tránsito, por constituir esta materia una jurisdicción especial, criterio éste que resulta ser el aplicable ratione temporis conforme a la precitada doctrina de la Sala Constitucional, salvaguardando la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (..).

En consecuencia, habiendo propuesto la acción bajo la vigencia del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena en la sentencia supra transcrita, siendo uno de los demandados solidarios CORPOELEC empresa estatal encargada de realizar actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, siendo la cuantía de la demanda inferior a 70.001 Unidades Tributarias, la competencia la tiene atribuida por el criterio anterior un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el ordinal 1 del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En resultado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES derivados de accidente de tránsito propuesto en fecha 14/08/2013 por los profesionales del derecho RUDITH CARABALLO y ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY en representación del ciudadano CARLOS ALFREDO FLORES en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); el ciudadano JAIRO JOSE AMUNDARAY BLANCO y la empresa aseguradora La Occidental.

Se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR., a cuyo Juzgado se ordena remitir el expediente.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá el expediente en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente decisión se publicó en el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), agregándose al Expediente Nº 19864
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ