REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Exp. 17758
DEMANDANTE: LUISA ESPERANZA CARVAJAL venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.934.204, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FERNANDO ANDRADE SIERRA Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.532 y de este domicilio.
DEMANDADO: ULISES DE JESUS SIFONTES LEAL, LAXMIR ANTULIO GUZMAN, WU FUNG RI CHAO y WU JINQUAN venezolanos los primeros y de nacionalidad china los dos últimos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.066.383, V- 7.057.662, E- 82.083.254 y E- 82.192.576, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, RICAR TRIAL LOIS, ROGER GONZALEZ y JUAN JAVIER VALECILLOS DIAZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.933, 41.157, 32.334 y 110.367, respectivamente y de este domicilio.
CAUSA: SIMULACION DE VENTA.

En fecha 27/10/2005, la ciudadana LUISA ESPERANZA CARVAJAL, propone demanda por SIMULACIÓN DE CONTRATOS DE VENTA en contra de los ciudadanos ULISES DE JESUS SIFONTES LEAL, LAXMIR ANTULIO GUZMAN, WU FUNG RI CHAO y WU JINQUAN antes identificados. Previa su distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando signado con el No 38.408, según nomenclatura interna de aquel Juzgado.
Señala el apoderado Judicial de la parte demandante en su libelo de demanda:
Que en fecha 17/11/2004 por documento autenticado ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, quedó anotado bajo el Nº 17, Tomo 212 de los Libros de Autenticaciones, que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO PEREZ ALBA actuando como apoderada del ciudadano JESUS SIFONTES ALVAREZ le dio en venta a la demandante un inmueble propiedad del ciudadano JESÚS SIFONTES ALVAREZ el cual esta constituido por una parcela de terreno que tiene forma irregular, un área aproximada de Ochocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (837 Mts²) ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-121 de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar y que está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: SUDESTE: que es su frente, en una línea recta de veintinueve metros con dieciséis centímetros (29,16 mts) con vía Dalla Costa y a una distancia de veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts) del eje de dicha vía: SUROESTE, en cincuenta y seis metros con veinticinco centímetros (56,25 Mts.) con futura calle; NOROESTE, en una línea recta de treinta metros con cincuenta y un centímetros (30,51 Mts) con la parcela 121-49-08, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NORDESTE: en una línea quebrada compuesta de dos rectas, una de ocho metros con treinta y cuatro centímetros (8,34 Mts.) y otra de tres metros con sesenta y ocho centímetros (3,68 Mts) con la parcela 121-49-09 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, seguida de otra línea quebrada compuesta de tres rectas, una de cinco metros (5 Mts) una de un metro con quince centímetros (1,15 Mts) y la otra de cuarenta metros (40 Mts) con la parcela 121-49-06 que es o fue propiedad de Juan González López. El precio fijado para esta negociación fue la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) que la actora canceló a la mandante del propietario del terreno, actualmente SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).
Que en fecha 18/03/1998 y por documento registrado ante la Oficina de Registro Público de este Municipio bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 52, 1er Trimestre de 1998 en fecha 25/03/1998 el ciudadano ULISES DE JESUS SIFONTES LEAL actuando como apoderado de JESUS SIFONTES ALVAREZ dio en venta al ciudadano LAXMIR ANTULIO GUZMAN la misma parcela de terreno ya identificada. El precio de la compra venta fue establecido en el documento en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) actualmente Bs. 1.000,00.
Que en fecha 15/12/1998 por documento registrado ante la Oficina de Registro Público de este Municipio bajo el Nº 13, Protocolo 1º, Tomo 19, Primer Trimestre de 1999, el ciudadano LAXMIR ANTULIO GUZMAN dio en venta al ciudadano ULISES DE JESUS SIFONTES LEAL, la parcela de terreno la cual es la misma que ULISES DE JESUS SIFONTES LEAL le había dado en venta meses antes. El precio de la compra venta establecido en el documento, fue la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) actualmente Bs. 1.000,00.
Que en fecha 15/03/2005 por documento registrado en esa misma fecha ante la Oficina de Registro Público de este Municipio bajo el Nº 37, Protocolo 1º, Tomo 43, folio 300 al 305 1er Trimestre de 2005, el ciudadano ULISES DE JESUS SIFONTES LEAL dio en venta al ciudadano WU FUNG RI CHAO y a WU JINQUAN la misma parcela de terreno ya identificada. El precio de la compra venta fue establecido en la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,00) actualmente Bs. 155.000,00.
Que resulta evidente que la venta que el ciudadano ULISES SIFONTES LEAL hizo al ciudadano LAXMIR ANTULIO GUZMAN fue un negocio jurídico simulado, en el sentido de que el mismo nunca existió más que en apariencia formal lo que se desprende de lo siguiente: 1) El 18/03/1998 el ciudadano ULISES DE JESUS SIFONTES LEAL da en venta al ciudadano LAXMIR ANTULIO GUZMAN la parcela ya identificada. 2) El 15/12/1998 el ciudadano LAXMIR ANTONIO GUZMAN da en venta a su vendedor el ciudadano ULISES DE JESUS SIFONTES LEAL la misma parcela que éste le había dado en venta el 18/03/1998 y por el mismo precio de Un Millón de Bolívares por el que se la había comprado. 3) Para la fecha en que se producen los recíprocos negocios jurídicos de compraventa entre el ciudadano ULISES DE JESUS SIFONTES LEAL y el ciudadano LAXMIR ANTULIO GUZMAN, el precio de la parcela de terreno que fue objeto del negocio jurídico de compra venta entre ambos, tenía un precio superior al que fue pactado en las dos compraventas que simuladamente se hicieron entre sí ambos ciudadanos (..)
Que los señores WU FUNG RI CHAO y WU JINQUAN actuaron de mala fe cuando adquirieron del ciudadano ULISES DE JESUS SIFONTES LEAL la parcela de terreno objeto de la demanda y que es la misma parcela que éste le había dado en venta al ciudadano LEXIMIR ANTULIO GUZMAN y que éste a su vez le volvió a vender al mismo ciudadano ULISES DE JESUS SIFONTES LEAL…los señores WU FUNG RI CHAO y WU JINQUAN al adquirir la parcela de terreno tuvieron la posibilidad material de conocer, que el título de su causante provenía de una simulación negocial, hecha además en fraude a la Ley y si a pesar de ello adquirieron el bien es obvio que procedieron de mala fe.
Que por todo lo antes expuesto demanda a: Primero.- Los ciudadanos ULISES DE JESUS SIFONTES LEAL y LAXMIR ANTULIO GUZMAN para que convengan en que fueron simuladas y en consecuencia inexistentes y nulas las relaciones jurídicas de compra venta contenidas en los siguientes contratos: A) En el contrato de compra venta de fecha 18/03/1998 registrado ante la Oficina de Registro Público de este Municipio bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 52, 1er Trimestre de 1998, en fecha 25/03/1998 por el que el ciudadano ULISES SIFONTES LEAL dio en venta al ciudadano LAXMIR ANTONIO GUZMAN la parcela de terreno objeto de la presente demanda. B) En el contrato de compra venta de fecha 15/12/1998 registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní bajo el Nº 13, Protocolo 1º, Tomo 19, 1er Trimestre de 1999, por el cual el ciudadano LAXMIR ANTULIO GUZMAN dio en venta al ciudadano ULISES DE JESUS SIFONTES LEAL la parcela de terreno la cual es la misma que el ciudadano ULISES DE JESUS SIFONTES LEAL le había dado en venta meses antes y para que si en ello no convienen los demandados, sea declarado así y decidido por este Tribunal.
Segundo.- Solicita la declaratoria de simulación y la consecuente nulidad del contrato de compraventa de fecha 15/03/2005, que consta en documento registrado en esa misma fecha ante la Oficina de Registro Público de este Municipio bajo el Nº 37, Protocolo 1º, Tomo 43, folio 300 al 305 1er trimestre de 2005, por la cual el ciudadano ULISES DE JESUS SIFONTES LEAL dio en venta a los señores WU FUNG RI CHAO y a WU JINQUAN la misma parcela de terreno objeto del presente juicio, a tales efectos demanda a los prenombrados WU FUNG RI CHAO y WU JINQUAN para que convengan en que actuaron de mala fe al celebrar el contrato de compra venta y para que si en ello no conviene así sea decidido por este Tribunal por vía de sentencia mero-declarativa y los efectos de la simulación de los contratos antes referidos comprendan también al contrato al que se refiere y para que hagan entrega material a la demandante del inmueble objeto de los contratos cuya simulación ha sido demandada.
Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) actualmente DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). (..)

En fecha 02/11/2005 se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Citación de los demandados.
En fecha 23/11/2005 el alguacil del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consignó boletas de Citación dirigidas a los señores WU JINQUAN y WU FUNG RI CHAO debidamente firmadas y boleta de Citación dirigida a ULISES SIFONTES sin firmar.
En fecha 15/12/2005 el alguacil del Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consignó boleta de citación dirigida al ciudadano LAXMIR ANTULIO GUZMAN sin firmar.
Constante a los folios 76 al 110 del presente expediente corren insertas actuaciones correspondientes a la notificación del demandado ULISES SIFONTES LEAL de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y del ciudadano LAXMIR ANTULIO GUZMAN de conformidad con lo establecido en el artículo 223 eiusdem.
Constante a los folios 115 al 120 del presente expediente, corren insertas actuaciones correspondientes al nombramiento, aceptación, juramentación y emplazamiento del defensor Judicial designado por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Abg. ROGER GONZALEZ al demandado LAXMIR ANTULIO GUZMAN.
En fecha 20/03/2006 se ordenó la citación del defensor ad litem designado al demandado LAXMIR ANTULIO GUZMAN.
En fecha 23/03/2006 el alguacil del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consignó boleta de Citación dirigida al defensor ad lirtem designado Abg. ROGER GONZALEZ debidamente firmada.
En fecha 18/09/2006 la Jueza Temporal Abg. Carmen Yolanda Tabata se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la notificación de la parte demandante y de los co demandados ULISES SIFONTES LEAL y LAXMIR ANTULIO GUZMAN.
En fecha 19/10/2006 se dejó constancia de habérsele practicado la Notificación a los ciudadano ULISES SIFONTES LEAL y ROGER GONZALEZ.
En fecha 30/10/2006 la demandada contestó la demanda, en los siguientes términos:
En fecha 14/11/2006 el apoderado judicial de los co-demandados WU JINQUAN y WU FUNG RI CHAO y ULISES SIFONTES procedió a contestar la demanda en nombre de su representada, en los siguientes términos:
“ (…) Que en nombre de los co demandados WU JINQUAN y WU FUNG RI CHAO quienes fueron demandados en acción mero declarativa, solicita que la misma no sea admitida pues si la parte demandante se siente propietaria del inmueble al que hace referencia en su libelo de demanda y si persigue en definitiva que se le haga la entrega material del referido inmueble debería ejercer la acción reivindicatoria, razón por la cual la presente demanda no debe ser admitida.

Que opone la falta de cualidad de la demandante pues del libelo de demanda se infiere que la ciudadana LUISA ESPERANZA CARVAJAL, por el hecho de haber adquirido mediante un documento autenticado del ciudadano JESUS SIFONTES ALVAREZ a través de su apoderada MARIA PEREZ ALBA el inmueble descrito, esa sola circunstancia le atribuyó y en definitiva le atribuye su legitimidad o cualidad para intentar esta acción lo cual no es cierto… Se debe concluir que a partir de la fecha 18/03/1998 el ciudadano ULISES SIFONTES ALVAREZ dejó de ser propietario del inmueble objeto de esta demanda, ya que para esa fecha éste se lo dio en venta al ciudadano LAXMIR ANTULIO GUZMAN mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Público de este Municipio en fecha 25/03/1998, bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 52, 1er trimestre del año 1998. Expresa que se deben señalar las siguientes circunstancias: A) El 11/08/2000 el Juzgado 2º del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial recibió demanda por parte del ciudadano JESUS SIFONTES ALVAREZ mediante la cual demanda a ULISES DE JESUS SIFONTES LEAL por acción de simulación, así como al codemandado LAXMIR ANTULIO GUZMAN. En fecha 18/09/2000 el Juzgado 1º del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda. B) Que dicha demanda se paralizó por más de un año, así que solicitó al Tribunal se declarara la perención de la instancia, pedimento que fue negado por el tribunal mediante sentencia de fecha 15/01/2004. C) En fecha 20/04/2004 propuso recurso de Apelación, por lo que dicho recurso pasó a ser del conocimiento del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial… D) El Juez del Juzgado Primero del Municipio Caroní se inhibió de conocer la causa así que esta pasó a ser conocida por el Juzgado Segundo de Municipio… E) En fecha 23/11/2004 la ciudadana MARIA PEREZ ALBA y la demandante LUISA ESPERANZA CARVAJAL presentaron ante el Juzgado 2º de Municipio de esta Circunscripción Judicial escrito en el que la ciudadana MARIA PEREZ ALBA actuaba en representación del ciudadano JESUS SIFONTES ALVAREZ quien propuso acción de simulación en contra del ciudadano ULISES SIFONTES LEAL Y LAXMIR ANTULIO GUZMAN. F) En ese escrito la ciudadana MARIA PEREZ ALBA en su carácter de apoderada general del ciudadano JESUS SIFONTES ALVAREZ y en su nombre y representación cedió los derechos litigiosos de los cuales era titular en esa demanda por simulación que se ventilaba en ese proceso a la demandante LUISA ESPERANZA CARVAJAL, operación ésta por la que la cedente recibió de ésta última la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). G) En fecha 03/02/2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso de Apelación interpuesto, revocada la sentencia apelada, consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el juicio que por simulación intentada por el ciudadano JESUS SIFONTES ALVAREZ contra los ciudadanos ULISES SIFONTES LEAL y LAXMIR ANTULIO GUZMAN.

Que en conclusión la ciudadana LUISA ESPERANZA CARVAJAL no tiene cualidad de propietaria pese a que alega haber adquirido por documento autenticado el inmueble objeto de la demanda.

Que no es cierto y por ello lo rechaza que los demandados hayan procedido de mala fe al celebrar el contrato de compra venta que tuvo por objeto el inmueble antes descrito.

Que no es cierto y en consecuencia rechaza que sea simulado el contrato de compra venta celebrado entre WU JINQUAN y WU FUNG RI CHAO y el ciudadano ULISES SIFONTES LEAL, ya que en dicha negociación se observaron todos los requisitos inherentes a todos los contratos para que los mismos surtan sus efectos a plenitud.

Que en términos generales, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada en contra de sus representados y en consecuencia pide que la misma sea desestimada (..)”

En fecha 14/11/2006 el Defensor judicial del co demandado LAXMIR ANTULIO GUZMÁN presenta escrito de contestación, en los siguientes términos:
Opone la prescripción de la acción por cuanto alega que la acción para pedir la nulidad de una convención es de cinco (5) años. Expresa que los negocios jurídicos cuya declaratoria de simulación y subsiguiente nulidad se demandan constan en los siguientes documentos:
a) Contrato de compraventa de fecha 18/03/1998 celebrado en forma pública por documento registrado ante la Oficina de Registro Público de este Municipio bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 52, 1er trimestre del año 1998, en fecha 25/03/1998 el ciudadano ULISES DE JESUS SIFONTES LEAL, actuando como apoderado de JESUS SIFONTES ALVAREZ dio en venta a LAXMIR ANTULIO GUZMAN, la parcela de terreno que tiene forma irregular y un área aproximada de 837,35 Metros cuadrados, ubicada en la Unidad de Desarrollo Ciento Veintiuno (UD-121).
b) Contrato de compraventa de fecha 15/12/1998 celebrado en forma pública por documento registrado ante la Oficina de Registro Público de este Municipio bajo el Nº 13, Protocolo 1º, Tomo 19, 1er trimestre de 1999, el ciudadano LAXMIR ANTULIO GUZMAN dio en venta al ciudadano ULISES DE JESUS SIFONTES LEAL, la parcela de terreno la cual es la misma que ULISES DE JESUS SIFONTES LEAL le había dado en venta meses antes.
Que para la fecha de celebración de los dos primero contratos señalados, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda habían transcurrido más de cinco (5) años, es decir que para ese momento había operado la prescripción de la acción; se configuró la Prescripción extintiva de la Acción, la cual se opone a la parte actora (..).

En fecha 06/03/2007 el apoderado judicial de los demandados presentó escrito de pruebas.
En fecha 02/10/2008 el Juez temporal del Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar presentó acta de inhibición en la presente causa.
En fecha 07/10/2008 se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado.
En fecha 27/10/2008 este Juzgado ordenó darle entrada a la presente demanda signándole el número 17.758 según nomenclatura interna de este Tribunal y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 30/03/2011 la Jueza Provisoria Abg. Marina Ortiz Malavé se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la Notificación de la parte demandada.
En fecha 05/05/2011 el alguacil consignó boleta de Notificación dirigida al ciudadano LAXMIR ANTULIO GUZMAN debidamente firmada.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los siguientes términos:

La demandante afirmándose propietaria de un inmueble adquirido mediante documento autenticado en el año 2004 cuyos datos de autenticación al igual que los linderos, ubicación y cabida del inmueble ya han sido señalados en la parte narrativa de esta decisión pretende la declaratoria de simulación de un negocio de compraventa del mismo inmueble celebrado mediante dos documentos registrados en el año 1998, el primero el 18 de Marzo y el segundo el 15 de Diciembre.

Mediante el documento del 15 de Marzo de 1998 el ciudadano ULISES SIFONTES LEAL, procediendo como apoderado del ciudadano JESUS SIFONTES ALVAREZ vendió al ciudadano LAXMIR ANTULIO GUZMÁN. Mediante el documento del 15 de Diciembre de 1998 el ciudadano LAXMIR ANTULIO GUZMÁN enajenó el inmueble al ciudadano ULISES SIFONTES LEAL. Estas operaciones las considera la demandante violatorias de la prohibición contemplada en el artículo 1482-3 del Código Civil.

Por vía de consecuencia, la demandante pretende la nulidad de un tercer negocio de venta efectuado mediante documento registrado el 15 de marzo del año 2005 entre el ciudadano ULISES SIFONTES LEAL y los compradores WU FUNG RI CHAO Y WU JINQUAN.

Las pretensiones de simulación y de nulidad de un negocio jurídico pertenecen a las llamadas pretensiones constitutivas que junto a las pretensiones mero declarativas y las de condena vendrían a configurar una trilogía dentro de la clasificación tradicional de la pretensión que dan lugar a sentencias de igual naturaleza (constitutivas, de mera declaración y de condena).

La pretensión constitutiva se caracteriza porque ellas conducen a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica para lo cual es indispensable la intervención de la autoridad judicial. A esta categoría pertenecen la acción de divorcio, la de nulidad del matrimonio, la de impugnación de paternidad, la resolución de una convención jurídica.

El apoderado judicial del ciudadano ULISES SIFONTES LEAL y de los co-demandados WU FUNG RI CHAO Y WU JINQUAN alegó en nombre de sus representados en su contestación que la pretensión de nulidad del contrato celebrado por los señores WU FUNG RI CHAO Y WU JINQUAN en calidad de compradores era inadmisible atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en vista que la entrega material del inmueble debió pretenderse mediante la acción idónea que es la reivindicatoria y no a través de una acción mero declarativa de nulidad. Ya vimos que la acción de nulidad es una típica pretensión constitutiva que no encuadra en la prohibición del artículo 16 del CPC referido a las acciones de mera declaración en razón de lo cual la excepción de INADMISIBILIDAD es improcedente.

También alegó el apoderado de los codemandados ULISES SIFONTES LEAL y de los compradores WU FUNG RI CHAO Y WU JINQUAN que la demandante carece de cualidad de propietaria para pedir la simulación y nulidad de las convenciones que describe en su libelo porque para la fecha en que adquirió mediante documento simplemente autenticado el inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas, con un área aproximada de Ochocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (837 Mts²) ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-121 de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el año 2004 debió tener conocimiento que el ciudadano JESUS SIFONTES ALVAREZ había dejado de ser propietario porque enajenó la misma vivienda en el año 1998 de lo cual se sigue que no podía vender a la actora ese inmueble en el año 2004.

Resulta que para accionar en simulación o nulidad no se requiere obligatoriamente ser propietario del inmueble enajenado. Salvo en el caso de la nulidad relativa, para demandar la simulación o la nulidad absoluta de una convención jurídica basta tener un interés legítimo. Ese interés sin duda lo da la circunstancia de que a la demandante le haya sido cedida la propiedad del inmueble por documento simplemente autenticado. Es pertinente acotar, que la propiedad se transmite por el consentimiento legítimamente manifestado, la documentación del inmueble y la inscripción en el Registro Público no es una solemnidad necesaria para que la cesión o venta sea válida, es simplemente un requisito de eficacia frente a terceros, sin el cual el acto es válido, pero sus efectos no se producen ante terceros que con anterioridad hubieran adquirido derechos sobre el inmueble (1924 del Código Civil).

En vista que la cualidad no es sinónimo de titularidad del derecho reclamado basta con que el demandante pertenezca al elenco de personas autorizadas en abstracto por la ley para incoar una determinada acción o pretensión sin que sea exigible que también sea titular del derecho reclamado. Así, por ejemplo, una persona puede tener cualidad para demandar la reivindicación porque es dueño de una vivienda mediante documento registrado lo que le otorga cualidad para pedir la restitución del bien en manos de cualquier poseedor o detentador, más, sin embargo, no tener el derecho a que le sea efectivamente restituido dicho bien debido a que, verbigracia, el poseedor sea un inquilino autorizado para poseer en detrimento incluso del propietario.

De manera que por haber adquirido un derecho sobre la vivienda descrita en el libelo de manos del supuesto propietario mediante un documento autenticado la actora tiene la condición de legítimo contradictor, es decir, la cualidad para pedir la simulación y nulidad de los sucesivos negocios de traspaso del derecho de propiedad con absoluta independencia de la eficacia de ese título notariado que es cuestión diferente a la legitimación en la causa y que deberá ser abordada en otra parte de este fallo. Así se decide.

En lo tocante a la defensa de prescripción opuesta por el defensor ad litem del codemandado LAXMIR ANTULIO GUZMAN esta juzgadora advierte que conforme a lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil la acción de simulación debe intentarse dentro de un lapso de 5 años contados a partir de la fecha en que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado.

Ahora bien la simulación puede consistir en realizar un acto aparente cuando la real intención de las partes es no realizar en absoluto ningún negocio jurídico (simulación absoluta) como cuando las partes simulan una venta de un inmueble con la única intención de sustraer dicho bien de la prenda común de los acreedores del vendedor que continua detentando la propiedad del inmueble valiéndose de un tercero a quien hace aparecer como dueño. También puede consistir en disimular un negocio jurídico utilizando otra figura jurídica que esconda los efectos verdaderamente queridos por los contratantes. Es el caso de que se celebre un comodato para esconder tras ese negocio un arrendamiento con la intención de sustraerlo de las regulaciones de la legislación inquilinaria. Pero también habrá simulación cuando se finge uno de los sujetos del negocio que en realidad es un testaferro o persona interpuesta.

En el caso sometido a la consideración de este sentenciadora lo que denuncia la actora es que un apoderado del originario propietario de la vivienda, el señor JESUS SIFONTES ALVAREZ, vendió a otra persona que inmediatamente después, apenas transcurridos unos meses del año 1998 le traspasó la propiedad del bien inmueble al mandatario con lo cual se habría intentado eludir la prohibición del artículo 1482 del Código Civil que prohíbe a los mandatarios adquirir los mismos bienes que están encargados de vender o hacer vender.

La inscripción en el Registro Público dota de eficacia el acto registrado frente a todos, erga omnes, por una ficción legal el acto se supone conocido por todos, tal es el efecto de la llamada publicidad registral. Sin embargo, en el presente caso la prescripción no puede contarse a partir de Diciembre de 1998 pues ello supondría contra toda lógica que la prescripción de la acción corre incluso contra quienes no tenían en esa fecha interés en demandar la simulación. Ciertamente, es partir del año 2004 cuando la demandante adquirió por documento autenticado cuando debe considerarse que ella quedó investida del necesario interés para pedir que se declarase simulada la venta que LAXMIR ANTULIO GUZMAN hizo al ciudadano ULISES DE JESUS SIFONTES LEAL. Por tanto, si la demanda fue incoada en el año 2005 es obvio que no pudo transcurrir la prescripción alegada por el defensor ad litem del codemandado LAXMIR ANTULIO GUZMAN. Es esta la razón por la que quizá el legislador en el artículo 1281 Código del Civil previó que la prescripción de la simulación correría a partir de la fecha en que el acreedor tuviere conocimiento del acto simulado y no a partir de la fecha de su registro.

La simulación presupone la voluntad concertada de fingir un negocio jurídico o, por lo menos, fingir uno de sus elementos. En el caso de autos no hubo tal ánimo de simular la venta, pues el originario propietario no pudo concertarse con su mandatario para que éste vendiera el inmueble a un testaferro, no suyo, sino del mandatario, que es, en definitiva, lo que alega el demandante. La prohibición contenida en el artículo 1482-3 CC esta establecida en protección de los intereses del mandante de manera que la venta no se haga en condiciones que le sean desfavorables. En otras palabras, con la mentada prohibición se busca evitar que el representante contrate consigo mismo, pactando la venta del bien que se la ha confiado en condiciones económicas que no sean las mejores para el propietario que ha puesto su confianza en él.

En caso de que el mandatario contrate consigo mismo valiéndose de interpuesta persona entonces no cabría hablar de simulación porque no es el mandante quien esta aparentando celebrar un negocio jurídico, en realidad el negocio existe, tan solo que se ha celebrado bajo la presunción de que sus condiciones desfavorecen al representado a quien se le dota de una acción para pedir la nulidad fundada en el mentado artículo 1482 Código Civil. El negocio es real, pero está inficionado de un vicio que lo hace anulable por haberse celebrado bajo una presunción de que se han burlado los intereses del mandante. El vicio que pesa sobre la operación es de nulidad relativa, subsanable, lo que no podría acontecer si se tratara de una nulidad absoluta. Esto se desprende del texto del artículo 1352 Código Civil y también de los términos del artículo 6 eiusdem.

El artículo 1171 Código Civil nos da la clave de lo que hemos dicho en el párrafo anterior. El representante no puede contratar consigo mismo sin la autorización del representado, pero si lo hace obviando tal formalidad, el contrato no queda viciado irremediablemente, puesto que la misma disposición legal permite su ratificación. Esta ratificación puede consistir bien en un acto expreso que llene los requisitos que prevé el artículo 1352 eiusdem o también puede ser tácita como cuando el representado ejecuta voluntariamente la obligación que es la otra modalidad prevista en el referido artículo 1352.

Sin lugar a dudas que una convalidación o ejecución voluntaria opera cuando ha transcurrido el lapso de prescripción o caducidad previsto en el ordenamiento legal para pedir la nulidad del negocio. La prescripción opera como una ficción legal de que se ha consumado el pago de la obligación por lo que, por razones de seguridad jurídica, se considera que transcurrido cierto plazo el acreedor ya no tiene interés en demandar tal pago porque su derecho se supone que ha sido satisfecho. El pago de la obligación no es otra cosa que la ejecución del debito o prestación asumida por el deudor. De suerte que, si desde el año 1998 hasta el presente el originario propietario JESUS SIFONTES ALVAREZ no reclamó la nulidad de las venta que hizo su representante convencional ULISES SIFONTES LEAL a LAXMIR ANTULIO GUZMÁN y luego la enajenación que éste hizo a ULISES SIFONTES pues a pesar que demanda la simulación de las ventas, en 2ª instancia fue revocada la decisión de fecha 15/01/2004 dictada por el Juzgado 1º de de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y declarada en esa instancia la perención cuya decisión no fue impugnada, por lo que puede concluirse es que voluntariamente, transcurrido el plazo de 5 años para pedir la nulidad, ejecutó su obligación de traspasar la propiedad del inmueble, operando una convalidación de ambas enajenaciones por cuyo motivo ya no es posible que el propietario ni ningún tercero puedan válidamente pedir la nulidad tanto más si el tercero funda su derecho en un documento simplemente autenticado que no es oponible a los adquirentes que no participaron en las ventas supuestamente simuladas por el ciudadano ULISES SIFONTES, los señores WU FUNG RI CHAO Y WU JINQUAN cuyo documento de adquisición sí fue sometido a la formalidad del registro. Por tanto, la acción de simulación incoada por la ciudadana LUISA ESPERANZA CARVAJAL no es procedente en derecho por las razones que se han explicado a lo largo de los párrafos anteriores así como tampoco procede la acción de nulidad incoada en contra de los señores Wu Fung Ri Chao y Wu Jinquan que fue planteada como subsidiaria de la primera y cuyo éxito depende de la que simulación prosperara debido a que tanto una como otra (simulación y nulidad) descansaban en la supuesta contravención de la prohibición de contratar consigo mismo impuesta a los mandatarios, administradores y gerentes, resultando absolutamente inoficioso entrar a considerar el material probatorio aportado por los litigantes ya que la decisión se funda en una cuestión jurídica previa con fuerza suficiente para destruir todas las afirmaciones de hecho de la accionante. Así se decide.

En vista que las pretensiones de simulación y nulidad no han sido acogidas en este fallo obviamente que tampoco puede prosperar la reivindicación del inmueble incoada en contra de los señores WU FUNG RI CHAO Y WU JINQUAN básicamente porque el demandante tan solo tiene un documento autenticado contra el cual obra lo dispuesto en el artículo 1924 CC debido a que los codemandados WU FUNG RI CHAO Y WU JINQUAN anteriormente registraron su título de propiedad sobre el mismo inmueble adquirido por la accionante. Así se decide.-

DECISION
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte accionante para proponer la demanda opuesta por el apoderado judicial de WU FUNG RI CHAO Y WU JINQUAN y el ciudadano ULISES SIFONTES. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por el defensor ad litem del co-demandado LAXMIR ANTULIO GUZMAN. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA intentada por la ciudadana LUISA ESPERANZA CARVAJAL contra los ciudadanos ULISES DE JESUS SIFONTES LEAL, LAXMIR ANTULIO GUZMAN y los señores WU FUNG RI CHAO y WU JINQUAN. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD de VENTA intentada por la ciudadana LUISA ESPERANZA CARVAJAL en forma subsidiaria contra los ciudadanos ULISES DE JESUS SIFONTES LEAL, LAXMIR ANTULIO GUZMAN y los señores WU FUNG RI CHAO y WU JINQUAN. En consecuencia, se condena en costas a la parte accionante.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso en razón del cúmulo de causas contenciosas que cursan en este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes. Líbrese las notificaciones.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los dieciocho (18) de Septiembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), agregándose al Expediente No. 17.758. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ